AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50830 del 29-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874165079

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50830 del 29-11-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50830
Número de sentenciaAP8037-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoREVISIÓN
Fecha29 Noviembre 2017


EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente




AP8037-2017

Radicación Nº 50830

Aprobado mediante Acta No. 404



Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO


Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Edward Alfirio Nieto Coronel contra la sentencia de 10 de mayo de 2012 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, Norte de Santander, proveído que confirmó el fallo de condena emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el 23 de febrero de 2012, por los punibles de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de uso privativo y de defensa personal.

ANTECEDENTES



  1. Fácticos.


Fueron reseñados por la Corporación en pretérita oportunidad como se sigue:


La central de radio de la Policía Nacional por medio del Comandante de Guardia de la Sijin Mecuc, siendo aproximadamente las siete de la mañana del 31 de mayo del año anterior, informó que en la carretera que del corregimiento de J.F. conduce al municipio de Ragonvalia se encontraban tres cadáveres de sexo masculino, quienes presentaban múltiples heridas producidas por arma de fuego.


Conocida la información se trasladaron hasta el sitio las unidades de policía en compañía del laboratorio móvil de criminalística de la Sijin Mecuc, con el fin de llevar a cabo las diligencias de inspección de cadáveres, determinándose que estos correspondían a JUAN GABRIEL JIMÉNEZ ROJAS, R.A.M.D. y MANUEL ABRAHAN MENA PALACIO1.


Ese mismo día se obtuvo información que quienes habían sido los presuntos autores se encontraban en el inmueble ubicado en la avenida 53 No. 18-25 del barrio A.S. de esta ciudad, efectuándose un allanamiento al lugar siendo capturados O.G.S., E.M.F.P. y D.O.B., quienes portaban armas de uso privativo de las fuerzas armadas y se allanaron en audiencias concentradas.


A raíz de este allanamiento reciben información que en el inmueble ubicado en la calle 19 No. 15-35 del Barrio Aguas Calientes se encuentran otros miembros de la banda, por lo que se realiza una nueva diligencia de allanamiento donde igualmente se encuentran armas de uso privativo de las fuerzas armadas, material de intendencia, como camuflados, una pistola calibre 9 mm., con proveedor para 30 cartuchos y de acción automática tipo sub ametralladora, se retuvieron a B.R.O., E.A.N.C., H.P.A., ALIRIO ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, J.C.R.C., J.E.C.H., BLANCA FLOR CETINA HERNÁNDEZ, J.A.A.C. y LEIDY MARCELA ALDANA CETINA”.



  1. Procesales.


2.1. En audiencia preliminar llevada a cabo el 3 de junio de 2011 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cúcuta, se legalizó la captura y se formuló imputación a E.A.N.C. por los punibles de concierto para delinquir, homicidio agravado, tráfico, fabricación o porte ilegal de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas militares y tráfico, fabricación o porte de armas de defensa personal, imponiéndose en la misma diligencia, medida de aseguramiento de detención preventiva.


2.2 Presentado el escrito de acusación por la Fiscalía, correspondió asumir el conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el cual adelantó la correspondiente diligencia y realizó la audiencia preparatoria el 19 de octubre de 2011.


2.3. El juicio oral se desarrolló en audiencia de 21 de noviembre y el 28 de diciembre del mismo año, al final del cual, el 23 de febrero de 2012 el cognoscente profirió sentencia condenatoria contra Nieto Coronel como coautor de los punibles imputados, imponiéndole una pena de prisión de 56 años, multa de 2.800 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.


2.4. Interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, mediante proveído de 10 de mayo de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó la decisión recurrida.


2.5. El 10 de febrero de 2012, la Corporación se pronunció sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la defensa de Nieto Coronel y otros procesados contra la sentencia de segundo grado, inadmitiendo el libelo.


2.6. El 26 de julio de 2017, a través de apoderado, Edward Alfirio Nieto Coronel, interpuso demanda de revisión, que ahora ocupa la atención de la Corte.


2.7. Los Magistrados J.L.B.C., Fernando Alberto Castro Caballero, G.E.M.F. y L.G.S.O., solicitaron ser apartados del conocimiento del presente trámite por haber suscrito la decisión que inadmitió la demanda de casación, impedimento que fue aceptado por la Sala con la claridad de que el pasado 27 de septiembre el M.M.F. se apartó temporalmente del cargo, por ende, nada se resolvió sobre su manifestación.




LA DEMANDA DE REVISIÓN


Con apoyo en la causal tercera de revisión establecida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el libelista sustenta la acción a través del análisis de los parámetros establecidos para considerar un elemento cognoscitivo como prueba nueva.


Para el efecto, aduce que sus pretensiones revisionistas encuentran sustento en la entrevista rendida por Carlos Andrés Palencia González o C.M.P.G. alias “Visajes”, el 10 de mayo de 2017, así como también aduce como elementos de “corroboración adicional” las entrevistas de N.A.F., Carlos Arturo Soto Ramírez, E.C.H., Luis Armando Niño Silva, B.F.C.H., Erika Lorena Aldana Cetina, A.N.H., María del Carmen Coronel, E.A.N.C. y J.J.S.Q..


Posterior a realizar un recuento procesal de la actuación ordinaria y de las acciones constitucionales adelantadas con posterioridad a la finalización del trámite ordinario, señala el apoderado que no fue estudiado de fondo por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el asunto planteado en esa sede, esto es la responsabilidad que en los hechos le asiste a su prohijado.


Sostuvo, que los juzgadores de instancia “dedujeron la efectiva intervención de E.A.N.C. por indicios o pruebas circunstanciales, sin que a la postre se precisara nunca (sic) qué actividad delictiva exactamente llevó a cabo [su] defendido, cuándo lo hizo, cómo lo hizo y dónde lo hizo”, afirma que no existió prueba directa de responsabilidad sino sólo pruebas indiciarias de “muy escasa fuerza inferencial”, pretendiendo contrastar los fallos de instancia con la prueba que aduce como ex novo a fin de otorgarle el valor suasorio que estimó pertinente para controvertir la condena impuesta.


Tal capacidad del elemento material probatorio, lo halla demostrado en razón a que el condenado estaba en la vivienda de su novia al momento del allanamiento, preparando un regalo sorpresa para su padre quien cumplía años aquel día, por tal razón aduce como justificantes creíbles los dichos del procesado pues debe tenerse en cuenta que el comandante “Visajes” afirmó que E.A.N.C. no pertenecía a la organización “los Urabeños”, lo que hacía estrictamente casual su presencia en las circunstancias de tiempo y lugar en la que fue aprehendido.


De la prueba ex novo, refiere que con base en los fundamentos doctrinales establecidos para determinar la credibilidad del testimonio, la entrevista rendida por C.M.P.G. según la cual Edward Alfirio Nieto Coronel no era parte de la organización delincuencial los Urabeños, está dotada de total credibilidad pues narra de forma coherente y contextualizada los detalles de los hechos y el funcionamiento de la agrupación ilegal.


Finalmente, sostiene que a través de la declaración en cita se puede inferir que los miembros de la organización encargados de materializar los punibles, procedían del departamento de Córdoba, evento que hace más creíble la teoría según la cual el condenado no se concertó con aquella para llevar a cabo el resultado lesivo por el cual fue sancionado, toda vez que E.A.N.C. es originario de Norte de Santander mientras que los demás procesados, que se allanaron a los cargos, cuentan con documentos de identidad expedidos en el citado departamento, enunciados estos que reafirman la inocencia de su prohijado.

CONSIDERACIONES


  1. Procedimiento aplicable.



El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en la Ley 906 de 2004, realidad que determina que el procedimiento aplicable en materia de revisión sea el establecido en el referido estatuto.





2. Competencia.


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