AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51431 del 29-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874165173

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51431 del 29-11-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP8044-2017
Número de expediente51431
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Fecha29 Noviembre 2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP8044-2017

Radicación 51431

Aprobado mediante Acta No. 404

Bogotá, D.C, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO


La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de FRANCISCO DUQUE CHACÓN contra la sentencia del Tribunal de Bogotá de 26 de junio de 2012, que confirmó la proferida el 27 de agosto de 2012 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la cual ese despacho condenó al nombrado como autor del delito de cohecho por dar u ofrecer.

HECHOS

De acuerdo con el auto que inadmitió la demanda de casación en este asunto, entre los años 2004 y 2005 F.D.C., con complicidad de F.H.V.H., entregó un total de ciento cincuenta y tres millones de pesos a R.E.G.T., quien para entonces ejercía como Jefe de Informática del extinto D.A.S., a efectos de que interviniera en el trámite de los contratos 047 y 068 de 29 y 31 de diciembre de 2003 para favorecer a las empresas MT BASE S.A. e IMSAT S.A., en las cuales los condenados tenían interés directo.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Según se desprende de lo consignado en la decisión de esta Sala que inadmitió el recurso de casación en este proceso, única providencia judicial allegada con la demanda de revisión, la Fiscalía General de la Nación acusó a DUQUE CHACÓN y V.H. como autor y cómplice, respectivamente, del delito de cohecho por dar u ofrecer, decisión que se adoptó el 27 de agosto de 2007 y quedó en firme el 9 de noviembre siguiente.

2. El 4 de mayo de 2010, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá condenó a los nombrados por el delito y en los términos consignados en el pliego de cargos. Apelada esa decisión por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de junio de 2012.

3. El 10 de octubre de 2012, la Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación impetrado por el mandatario judicial de los condenados.

4. Mediante escrito radicado el pasado 10 de octubre, el defensor de DUQUE CHACÓN presentó acción de revisión contra los fallos de instancia aludidos.

LA DEMANDA

Con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el accionante reclama que se declare que la acción penal en el proceso seguido contra su mandante estaba prescrita para el momento en que se inadmitió la demanda de casación.

En sustento de ello, aduce que contra la resolución de acusación proferida en primera instancia se interpusieron los recursos de reposición y apelación, este último como subsidiario, los cuales fueron declarados desiertos el 19 de septiembre de 2007, fecha en la cual, entonces, quedó ejecutoriado el pliego de cargos. Así se consignó, dice, tanto en el fallo de segunda instancia como en el auto que inadmitió la casación.

Esa circunstancia – la ejecutoria del pliego de cargos producida el 19 de septiembre – no puede ser modificada por el hecho de que la defensa, de manera equivocada, interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró la deserción de la impugnación, pues los términos prescriptivos son los estrictamente consagrados en la ley.

Así las cosas, alega, para el 10 de octubre de 2012, fecha en la cual se inadmitió el extraordinario recurso de casación, ya la acción penal había prescrito, pues el fenómeno extintivo ocurrió el día 19 de septiembre de ese mismo año.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De acuerdo con el artículo 75, numeral 2º, de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para conocer del presente asunto, porque la censura se dirige contra un fallo de segunda instancia proferido por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. La acción de revisión, como lo tiene dicho pacífica e inveteradamente discernido la Corte, es un mecanismo procesal extraordinario y excepcional cuyo objeto, lejos de ser el de controvertir los fundamentos de las decisiones de instancia o perpetuar las discusiones fácticas, jurídicas o probatorias que las sustentan, está restringido a sustraer de una providencia judicial ejecutoriada el efecto legal y constitucional de la cosa juzgada, mediante la acreditación de alguna de las causales taxativamente consagradas por el legislador para ese efecto.

En esas condiciones, se trata de una acción revestida de estrictas exigencias formales y materiales cuyo incumplimiento, según se desprende del artículo 223 de la Ley 600 de 2000, conlleva necesariamente su inadmisión. De ahí que corresponde al interesado atender los requisitos de confección de la demanda a los que hace referencia el artículo 222 ibídem, pero además, sustentar argumentativa y probatoriamente la efectiva ocurrencia o configuración de la causal en la cual se fundamenta la solicitud.

3. En lo que atañe a la causal invocada en este asunto, esto es, la prevista en el numeral 2° del artículo 220 del Código Procesal Penal aplicable, y en particular en punto a los supuestos en los que se alega prescrita la acción penal, la Corte ha sostenido que corresponde al interesado demostrar de qué manera operó el fenómeno extintivo de la potestad punitiva del Estado, precisando, en el caso concreto, el modo en que operaron los presupuestos de los artículos 83 y 86 del Código Penal[1]. Así,

(…) la invocación de la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (artículo 192 de la Ley 906 de 2004), debe apoyarse en la posibilidad real de remover los efectos de la cosa juzgada, motivo por el cual es necesario, para su admisión, que de los argumentos expuestos en el libelo, surja evidente que el Estado había perdido la facultad para iniciar o proseguir el proceso en el que se produjo la condena, por razón de la prescripción u otro fenómeno extintivo de la acción penal, aspecto que por las razones anotadas en el auto recurrido, no se evidenció en el caso de autos.

(…) lo menos que debe aportar el demandante para facultar adelantar el trámite del extraordinario mecanismo, es la información pertinente que demuestre efectivamente materializada la causal propuesta, para el caso, que de verdad el decurso del tiempo obligaba, previo a la ejecutoria del fallo, terminar abruptamente la acción penal, a manera de sanción constitucional y legal establecida para la morosidad de la justicia (el énfasis no aparece en el original)[2].

3. Precisado lo anterior, y de cara a tales consideraciones, se advierte sin asomo de duda que, en el asunto acá examinado, el accionante no satisfizo los requisitos exigidos para admitir y tramitar la demanda porque, además de no atender a los requisitos formales que la condicionan, no se aproximó al cometido de probar la configuración de la causal invocada.

3.1 De entrada, se observa que el apoderado de DUQUE CHACÓN no allegó junto con el libelo las copias de los fallos de primer y segundo grado, tal como le era exigible al tenor del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, y en contraste, se limitó a aportar el auto de 10 de octubre de 2012, por medio del cual esta Sala inadmitió el recurso de casación interpuesto en su...

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