AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37131 del 22-08-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874165201

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37131 del 22-08-2011

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Agosto 2011
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente37131
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso nº 37131

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 296.

Bogotá, D.C., veintidós de agosto de dos mil once.

V I S T O S

Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de E.O.C.N., contra la sentencia de segundo grado proferida el 15 de marzo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria de la proferida el 10 de noviembre de 2010 por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de esta ciudad, que condenó al procesado a la pena principal de 14 meses de prisión; la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad; y, le impuso la obligación de cancelar los perjuicios morales y materiales, por haberlo declarado autor penalmente responsable de la conducta punible de fraude procesal. Al sentenciado se le concedió el sustituto de la condena de ejecución condicional.

H E C H O S

Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación:

Se dieron a conocer a través de la denuncia que instaurara el señor Á.E.S.S., en la que da cuenta del recorrido contractual del cual ha sido objeto el inmueble de la Carrera 69 A # 54-75 Barrio Normandía de Bogotá, dirección que corresponde a la casa donde ha ejercicio como poseedor con su familia, desde el día tres (3) de marzo de mil novecientos setenta y uno (1971), cuando lo compró al señor V.G.N., mediante Escritura Pública No. 505 de la misma fecha, otorgada en la Notaría Catorce (14) del Círculo de Bogotá.

Adujo el delator que para el mes de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), su amigo C.A.R.R., necesitaba figurar como propietario del inmueble para hacerse beneficiario a un préstamo por dos millones veinticinco mil pesos ($2’025.000,oo), que otorgaba por Cédulas el banco Central Hipotecario, motivo por el que el señor Á.E.S.S., simuló la venta del inmueble, mediante la Escritura Pública No. 1.908, de fecha cuatro (4) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), otorgada en la Notaría Catorce (14) del Círculo de Bogotá, garantizándole el primero la operación, con un poder, crédito que se canceló en su totalidad.

Agrega que en febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), el señor P.W.B. (sic) HINCAPIÉ, esposo de la señora C.C.C.F., su sobrina política, le solicitó un favor similar, pues necesitaba figurar como propietario de la casa de marras para hacerse a un préstamo de una Corporación, por lo que el señor Á.E.S.S., previa consulta con su esposa J.E.F.D.S., traspasó la propiedad de la vivienda al señor P.W.B. (sic) HINCAPIÉ, mediante Escritura Pública No. 799, de fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) de la Notaría Catorce (14) del Círculo de Bogotá, en la que interviene en representación del señor C.A. REYES REINA. Aclara que la anterior Escritura Pública fue devuelta por el señor P.W.B. (sic) HINCAPIÉ, mediante Escritura Pública No. 5423 del doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) de la Notaría Veintisiete (27) del Círculo de Bogotá, porque el préstamo según información del anterior, no se había podido conseguir.

Con la muerte del señor P.W.B. (sic) HINCAPIÉ, hecho ocurrido en la ciudad de Santa Marta (M., el día veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), el señor Á.E.S.S., decide radicar la Escritura Pública No. 5423 del doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), por la cual aquél le había transferido nuevamente la propiedad, sin embargo se encuentra con la sorpresa, que el inmueble de la Carera 69 A 54-75 Barrio Normandía de Bogotá, se hallaba embargado por orden del Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá, en virtud de un proceso ejecutivo, cuyo demandante era el señor E.O.C.N., contre herederos determinados e indeterminados del señor P.W.B. (sic) HINCAPIÉ, iniciado con base en una letra de cambio por valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($45’000.000,oo), aparentemente, suscrita por el señor P.W.B. (sic) HINCAPIÉ, a favor de E.O.C.N., el veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), proceso que originó el veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la diligencia de Secuestro del inmueble por la Inspección Décima Distrital de Policía.

Se destaca por el denunciante, sobre la presencia de la señora C.C.C.F., en compañía de dos (2) personas, en el inmueble referenciado, en los primeros días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), ofreciéndole la suma de diez millones de pesos ($10’000.000,oo), para que le regresara la Escritura Pública y le desocupara la casa, porque ella sabía que el inmueble era de P.W.B. (sic) HINCAPIÉ, petición que fue negada por el señor Á.E.S.S..

En el transcurso del proceso que ahora se califica, se tachó de falsa la Escritura Pública No. 5423 del doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), según información de la Notaría Veintisiete del Círculo de Bogotá, quien precisa que la verdadera Escritura Pública, corresponde a la Compraventa de HERBERT YATE BONILLA y MARÍA CONSUELO GRANADOS LOZANO a R.A.B., del inmueble ubicado en la Calle 74 A Sur No. 58-45 de Bogotá, así como con el experticio grafológico que obra en el expediente, la cual siguió su curso investigativo en la Fiscalía 136 Seccional de Bogotá; lo mismo ocurre con la letra de cambio firmada supuestamente por el señor P.W.B. (sic) HINCAPIÉ, documento del que durante el curso de la instrucción se pudo establecer con certeza su falsedad, razón por la cual y pos sustracción de materia, pierde su naturaleza el proceso Ejecutivo tramitado.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Luego de formularse la denuncia[1], la Fiscalía 157 Seccional de Bogotá, por auto del 30 de agosto de 1994[2], dispuso la apertura de una investigación preliminar. Después de practicar varias pruebas, el 28 de septiembre de 1995 se abstuvo de iniciar investigación penal por considerar atípica la conducta denunciada[3]. No obstante, ante la conclusión de un perito grafólogo en relación con la imitación servil de la firma de P.W.B.H. en el título valor (letra de cambio) que se utilizó para iniciar el proceso ejecutivo[4], la Fiscalía desarchivó las diligencias[5] y el 4 de agosto de 1996, ordenó continuar la indagación previa[6].

Por auto del 28 de octubre de 1997, la Fiscalía 111 Seccional decretó la apertura de instrucción[7], así como la vinculación, mediante diligencia de indagatoria, de E.O.C.N. y de C.C.C.F., contra quienes, al no lograr su comparecencia, hubo de librarse orden de captura[8]; el 31 de diciembre de 1997 fueron emplazados[9]; y, se les declaró personas ausentes el 13 de enero de 1998[10], designándoseles defensor de oficio. Posteriormente, los sindicados, en su orden, nombraron defensores de confianza[11] y fueron escuchados sus descargos[12].

La Fiscalía resolvió la situación jurídica de E.O.C.N. y de C.C.C.F., mediante resolución del 6 de febrero de 1998, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de excarcelación[13], como posibles coautores de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

El señor Á.E.S.S., por intermedio de abogado, presentó demanda de constitución en parte civil, que fue admitida el 1 de junio de 1998[14].

El 21 de diciembre de 1999, la Fiscalía resolvió declarar la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, precluyó la instrucción adelantada contra E.O.C.N. y C.C.C.F.[15]. La decisión fue recurrida en apelación por el apoderado de la parte civil y el 18 de febrero de 2000 fue parcialmente confirmada por la Fiscalía 21 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en relación con la extinción de la acción por el delito de falsedad en documento privado y ordenó que continuara la investigación por la conducta punible de fraude procesal[16].

Consideró la Fiscal 111 Seccional de Bogotá que no se había acreditado en la investigación la calidad de propietario de Á.E.S.S., sobre el inmueble objeto de embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo promovido por E.O.C.N. contra los herederos determinados e indeterminados de P.W.B...

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