AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47248 del 29-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874165569

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47248 del 29-11-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente47248
Fecha29 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP8166-2017











Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR



AP8166-2017

Radicación N° 47.248

(Aprobado Acta Nº 404)



Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)



VISTOS


Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de C.P.P., contra la sentencia del 21 de agosto de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.




I. HECHOS


Mediante la Resolución Nº 001 del 1º de enero de 2005, el Alcalde de Santa Helena del Opón (Santander) nombró en el cargo de Director de la I.P.S. Centro de Salud Local a CÉSAR P.P., quien se posesionó ese mismo día. Tras la transformación de dicha institución en la E.S.E. Centro de S.J.M., aquél fue designado, a través de la Resolución Nº 173 del 19 de mayo de 2005, como Gerente. En este cargo permaneció hasta el 15 de marzo de 2007.


A fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño de las aludidas posiciones, el señor PALACIOS PACHÓN aportó, entre otros documentos, copia del acta de grado SG 328 del 5 de junio de 1998, expedida por la Universidad Javeriana, que le confería el título de médico cirujano; de la Resolución Nº 1148 de 2003, proferida por la Secretaría de Salud de Cundinamarca, mediante la cual fue inscrito para ejercer la profesión de médico cirujano en dicho departamento, y de la Resolución Nº 4557 del 27 de agosto de 2000, suscrita por el Director de Vigilancia y Control del Ministerio de Salud, a través de la cual se le autorizó a ejercer dicha profesión en todo el territorio nacional. Sin embargo, la Universidad Javeriana no ha expedido ningún título a nombre de C.P.P. ni éste se encuentra registrado como médico en las bases de datos del Ministerio de Salud.


II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES


Con fundamento en la compulsa de copias ordenada por la Fiscal 138 Seccional, adscrita a la Unidad 2ª de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, que investigó a C.P.P. por el delito de falsedad en documento privado -con ocasión de la falsificación del acta de grado que lo acreditaba como médico cirujano de la Universidad Javeriana-1, el 17 de abril de 2012 la Fiscalía 4ª Seccional de V. dispuso la apertura de instrucción en contra del señor P.P., quien rindió indagatoria el 19 de junio de 2013. Allí se le atribuyeron los delitos de fraude procesal y peculado por apropiación.


Al resolver situación jurídica en decisión del 30 de octubre de 2013, la fiscal se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, al tiempo que precluyó la investigación por el punible de peculado por apropiación.


Cerrada la instrucción, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 9 de abril de 2014. Profirió resolución de acusación en contra del prenombrado como probable autor responsable de fraude procesal (art. 453 del CP), determinación que cobró ejecutoria el 26 de mayo subsiguiente.


La etapa de juicio le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de V., cuyo titular dictó sentencia el 18 de marzo de 2015. Por haberlo hallado responsable del delito atribuido en la acusación, condenó a CÉSAR P.P. a las penas principales de 80 meses de prisión, multa en cuantía de 222.22 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 66 meses y 19 días. Por otra parte, le concedió al sentenciado la prisión domiciliaria.


El fallo fue impugnado por la defensa, dando lugar a la sentencia de segunda instancia arriba mencionada, que lo confirmó en su integridad.


Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.


III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA


Por la vía del art. 207-1 del CPP, el censor acusa la sentencia de segunda instancia de violar directamente la ley sustancial, por la “indebida aplicación del aumento de pena de que trata el art. 11 de la Ley 890 de 2004”. Habiendo sido tramitado el proceso en contra de C.P.P. por las ritualidades establecidas en la Ley 600 de 2000, alega, la referida norma deviene inaplicable.


En sustento de tal aserto, expone, para el 19 de mayo de 2005, fecha en que, según su entender, habrían ocurrido los hechos materia de investigación, aún no había entrado en vigencia la Ley 906 de 2004. Pues, conforme al art. 530 de esta codificación, en el Distrito Judicial de San Gil empezó a regir a partir del 1º de enero de 2006.


Adicionalmente, continúa, la razón de ser del aumento generalizado de penas que trajo la Ley 890 de 2014 estriba en el favorecimiento de los mecanismos unilaterales y pre-acordados de aceptación de cargos, de exclusiva regulación en la Ley 906 de 2004. Afirmación que extrae de la exposición de motivos y de las discusiones en el Congreso del proyecto de ley que antecedió a la Ley 890, en conjunción con jurisprudencia...

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