AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31789 del 06-05-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874165997

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31789 del 06-05-2009

Fecha06 Mayo 2009
Número de expediente31789
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 31789

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009).

VISTOS

Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo de la Ley 1095 de 2006, el despacho resuelve la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 30 de abril de 2009, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo de hábeas corpus solicitado por P.A.R.D..

ANTECEDENTES

En virtud de escrito presentado por el accionante, se infiere que R.D. fue condenado el 22 de diciembre de 2006, por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, a la pena principal de 54 meses de prisión, como autor de las conductas punibles de falsedad en documento público y falsedad en documento privado.

Así mismo, se le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, permaneciendo recluido desde el 1° de julio de 2007, fecha en la que prestó caución, cuya pena se ejecuta en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Comenta que el 30 de mayo de 2007 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, también lo condenó a la pena de 30 meses de prisión por tráfico de moneda falsa, concediéndosele la prisión domiciliaria, la cual cumple desde el 18 de agosto de 2007, fecha en la que presuntamente constituyó caución.

Argumenta que pese a estar en prisión domiciliaria, el 18 de diciembre de 2007, el Cuerpo Técnico de Investigación lo capturó por solicitud del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que ejecuta la sanción impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito.

Manifiesta que en abril de 2009, solicitó “reducción” de pena por trabajo y estudio y acumulación jurídica de la misma sin que hasta el momento se le haya resuelto.

En consecuencia, considera que ya cumplió las dos sentencias impuestas, motivo por el cual acude a la acción de hábeas corpus.

RAZONES DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, considera que no le asiste razón al accionante para conceder el amparo solicitado.

Anota que de acuerdo con los datos que obran en el trámite se advierte que la petición de libertad a que hace referencia en su escrito, en especial lo referente a la redención de pena, el funcionario judicial solicitó la información a los otros despachos judiciales, según los artículos 494 del Código de Procedimiento Penal y 101 del Código Penitenciario.

Dice que de igual manera se constató que tampoco fue posible que se decidiera sobre la acumulación de penas, en tanto que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no tenía el proceso que contiene la sentencia del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Descongestión, motivo por el cual solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad que remitiera el expediente.

De manera que concluye que el accionante debe “aguardar que el juzgado cuente con la información necesaria para pronunciarse de fondo sobre la acumulación jurídica de penas y si considera que tiene derecho a la libertad condicional o a la liberación por pena cumplida, debe formular la correspondiente petición y no acudir a la acción de hábeas corpus…”.

De otro lado, infiere que el accionante se encuentra legalmente privado de su libertad, en razón a la pena impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito.

Por lo tanto, declaró improcedente el amparo solicitado.

SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN

El accionante muestra inconformidad contra la providencia que negó la acción de hábeas corpus, así:

No comparte las consideraciones del Magistrado del Tribunal, en tanto que la petición de acumulación de penas la elevó el 14 de abril de 2009 y que no fue resuelta por el correspondiente funcionario judicial.

Agrega que no es cierto que haya afirmado que cumplió las dos sentencias condenatorias impuestas en su contra, dado que “intenta demostrar que sea por falta de acción y/o omisión en este caso de la justicia se me está negando un tiempo prudencial donde acaté de conformidad la pena como lo puedo demostrar en la certificación que anexé al INPEC, sobre el tiempo laborado en el lugar de mi domicilio”.

Y, por último, anota que la captura de que fue objeto por “el juzgado 8 de la causa” no comparte que no se le haya otorgado el beneficio de la libertad condicional o “subrogado penal”, institutos que le resultaban favorables para la ejecución de la pena y que nunca fueron negados en la sentencia; sin embargo, seguidamente acepta que los mentados subrogados le fueron negados por el juez de la causa.

De manera que pide que se ordene su libertad inmediata.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006[1], es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente[2]. Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:

“1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 Ley 906/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600/00 y 301 Ley 906/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 Ley 600/00 y 302 Ley 906/04- entre otras)”[3].

Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales tiene un objeto puntual que...

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