AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50911 del 01-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874166139

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50911 del 01-11-2017

Sentido del falloDECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN CIVIL
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Noviembre 2017
Número de expediente50911
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP7348-2017

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP7348-2017

Radicación n. °50911

Acta 363

Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Los defensores de R.S.I.A., G.M.C., G.E.A.P. y los procesados J.A.L.C., C.A.G.M. y E.J.D.G. presentan demanda de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 6 de octubre de 2012, por medio de la cual revocó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Penal del Circuito de S. y condenó a los cuatro primeros, junto con E.E.G.C., como coautores del delito de peculado por apropiación, en concurso con el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al segundo además, con el de falsedad material en documento público, y a los tres últimos, como intervinientes del delito de peculado por apropiación.

No obstante, la Sala advierte que la prescripción de la acción penal ya operó en relación con el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por el que fueron condenados los coautores, el de falsedad material en documento público que adicionalmente se le atribuyó a G.M.C., y el de peculado por apropiación que les fue imputado a los intervinientes, por lo cual se hace necesario realizar el correspondiente pronunciamiento oficioso.

Por consiguiente, la Sala solo se ocupará de examinar los requisitos de lógica y debida argumentación de las demandas de casación presentadas a nombre de R.S.I.A., G.M.C., G.E.A.P. y, directamente, por J.A.L.C..

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Se desprende de las diligencias, que para el año 1999 el Municipio de S., a través del Tesorero de esa época, inició proceso administrativo coactivo contra la empresa Electrificadora del Atlántico S.A. ESP para el cobro del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, dentro del cual se profirió el respectivo mandamiento de pago.

El 21 de febrero de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la electrificadora contra los actos administrativos de liquidación de los impuestos que sirvieron de títulos para el cobro coactivo.

La actuación se debió suspender porque la empresa de energía entró en liquidación y, por esa razón, el municipio solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos y al Gerente Liquidador, la inclusión de la deuda impositiva, en la masa de acreedores.

No obstante, sin motivo razonable, el proceso coactivo se reanudó con la nueva administración en cabeza de la alcaldesa R.S.I.A., quien delegó en su asesor, J.A.L.C., la facultad de contratar y, en tal virtud, el 6 de julio de 2004 dicho funcionario, suscribió convenio de mandato y representación con la Unión Temporal Gestionar y Recaudar Cartera, efecto para el cual, solo tuvo en cuenta la oferta hecha por el representante legal, E.D.G., para el cobro de las deudas impositivas a la Electrificadora del Atlántico, fijándose, a título de honorarios, un porcentaje del 22% sobre la suma recaudada.

La celebración de ese pacto, donde se quebrantaron los principios que rigen la contratación estatal, tuvo como propósito perseguir el embargo de los dineros que iba a girar la Comisión Nacional de Regalías, entidad que había reconocido la deuda y el monto liquidado.

Además, se desconoció que la planta de personal contaba con profesionales idóneos para adelantar el objeto pactado y que el ente territorial ya tenía contratada una empresa (Unión Temporal Gestión Tributaria Integral) para brindar asesoría en la materia.

Al cabo de tres meses, los integrantes de la firma contratista, recibieron, a título de honorarios, la suma de mil doscientos cuarenta y dos millones doscientos tres mil ochocientos setenta y nueve pesos ($1.242.203.879.oo), generando así un provecho ilícito a favor de éstos y en detrimento del ente territorial.

2. El 7 de diciembre de 2004, la Fiscalía Quinta Delegada de la Unidad Nacional Anticorrupción dispuso la apertura de investigación y vinculó a R.S.I.A. (Alcaldesa), G.M.C...(. de Hacienda), G.E.A.P...(..T. encargado), J.A.L.C. (Asesor), É.E.G.C.(..J. de Presupuesto), y a los particulares E.D.G., O.A.A.B. y C.A.G.M., quienes fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva, que posteriormente fue revocada por la titular del Juzgado Penal del Circuito de Soledad, Atlántico, al conocer de la solicitud de control de legalidad presentada por la defensa de los procesados[1].

3. Una vez se declaró cerrada la fase instructiva, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 6 de octubre de ese año, con resolución de acusación contra R.S.I.A., G.M.C., G.E.A.P., E.E.G.C. y J.A.L.C., como coautores, E.D.G., O.A.B. y C.A.G.M., a título de intervinientes, de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros, previstos en los artículos 410 y 397 del Código Penal.

A M.C. lo acusó, adicionalmente, como autor del injusto de falsedad material en documento público, previsto en el canon 287 ejusdem[2].

La anterior determinación fue confirmada el 11 de diciembre de 2006, por la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá[3].

4. El Juzgado Penal del Circuito de S. avocó el conocimiento de la causa y, luego de celebrar las audiencias preparatoria y pública[4], dictó la sentencia de primera instancia el 19 de mayo de 2010, por cuyo medio absolvió a los procesados de los cargos por los cuales la Fiscalía los llamó a responder en juicio[5].

5. El 16 de octubre de 2012, el Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación incoado por el delegado de la Fiscalía, el representante del Ministerio Público y la parte civil, revocó la decisión del A quo, y adoptó, en esencia, las siguientes determinaciones: i) declarar la prescripción de la acción penal, frente al injusto de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a favor de los intervinientes E.D.G., O.A.B. y C.A.G.M. y, en consecuencia, disponer la cesación de procedimiento; ii) condenar a R.S.I.A., G.E.A.P., E.E.G.C., J.A.L.C. y G.M.C., como coautores de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, a la pena de ciento sesenta (160) meses de prisión, para los cuatro primeros, y de ciento setenta (170) para el último, condenado también por el injusto de falsedad en documento público, multa de mil trescientos (1.300) s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción intramural; iii) condenar a E.D.G., O.A.B. y C.A.G.M., a título de intervinientes del injusto de peculado por apropiación, a la pena de ciento un (101) meses y veinticinco (25) días de prisión, multa de novecientos setenta y cinco (975) s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la sanción principal; iv) negarles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; v) imponerles la obligación de cancelar, en forma solidaria, a favor del municipio de S. y a título de perjuicios materiales, la suma de mil doscientos cuarenta y dos millones doscientos tres mil ochocientos setenta y nueve pesos ($1.242.203.879.oo); vi) compulsar copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura [Barranquilla] contra la juez de primera instancia, por ausencia de los fundamentos coherentes y razonables y los motivos que condujeron a declarar la prescripción de la acción penal en relación con el injusto de contrato sin cumplimiento de requisitos legales[6].

6. El 5 de febrero de 2013, la colegiatura concedió el recurso de casación incoado contra la anterior determinación, por la defensa de R.S.I.A., G.M.C., G.E.A.P., O.A.A.B. y los procesados J.A.L.C., E.D.G., y C.A.G.M.[7], en tanto que, el 7 de febrero siguiente rechazó, por extemporánea, la impugnación formulada a nombre de E.E.G.C.[8].

7. Allegados los libelos y surtido el traslado de los no recurrentes, el 16 de abril siguiente declaró desierta la impugnación formulada por O.A.A.B. y su defensor, porque no presentaron la correspondiente demanda, ordenando que, una vez ejecutoriada esa decisión, se remitieran las diligencias a esta Corporación[9].

8. Con ocasión de un derecho de petición formulado el 11 de enero de 2017 por el procesado E.D.G., en orden a indagar sobre el trámite del recurso[10], la Secretaría de la Corte puso en conocimiento del Tribunal Superior de Barranquilla, que revisado el sistema interno de gestión, en esta Corporación no reposaba el proceso de marras y solicitó certificar las gestiones allí realizadas para lograr la ubicación del expediente[11].

9. Luego de variadas averiguaciones a la empresa de envíos 4-72, a través de la cual se dispuso la...

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