AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 28981 del 18-06-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874168206

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 28981 del 18-06-2008

Fecha18 Junio 2008
Número de expediente28981
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCAMBIO DE RADICACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No. 28981

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.162

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008)

VISTOS

Observado el trámite dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la S. a rendir el concepto que en derecho corresponda, acerca de la solicitud de extradición de M.D.R., ciudadano de nacionalidad británica, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES

1. Con la Nota Verbal Nº 2990 de 25 de septiembre de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de Norte América requirió la detención provisional con fines de extradición de M.D.R., medida decretada el 2 de octubre siguiente por el F. General de la Nación, y que se hizo efectiva el 12 del mismo mes por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad, División de Migración, en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá.

2. El 7 de diciembre de 2007, con Nota Verbal Nº 3891, la referida Agencia Diplomática formalizó la solicitud de extradición del citado extranjero, indicando que de acuerdo con la acusación sustitutiva Nº 8:06-CR-408-T-17TBM, emitida el 17 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, lo requería para comparecer en juicio por:

Cargos Uno al Cinco: Fraude bancario, en violación del Título 18, Secciones 2 y 1341 del Código de los Estados Unidos,

Cargo Seis: Uso de nombre y dirección ficticia, en violación del Título 18, Secciones 2 y 1342 del Código de los Estados Unidos:

Cargos Siete al Diez: Fraude bancario, en violación del Título 18, Secciones 2 y 1344 del Código de los Estados Unidos;

Cargo Once: Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a)(1)(A)(i) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Sección 1956 (h) y 1956 (a) (1) del Código de los Estados Unidos; y

“Cargo Doce: Lavado de dinero, en violación del Título 18, Sección 1957 (a) y 1957 (b)(1) del Código de los Estados Unidos.”

Con dicha nota verbal el país requirente, a fin de llenar los requisitos de ley, aportó, entre otros, los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:

2.1. Copia de la acusación formal de reemplazo Nº 8:06-CR-408-T-17TBM, emitida el 17 de octubre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida (f. 52),

2.2. Traducción de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes para el presente caso (f. 53 a 63).

2.3. Declaraciones juradas rendidas por D.L.H., F. Auxiliar de la F.ía de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y D.J.S., Agente Federal del Servicio de Inspección Postal de los Estados Unidos (“USPIS”), en apoyo a la solicitud de extradición (f. 34 a 39 y 65 a 75).

2.4. Fotografía de M.D.R., persona a quien la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida le dictó la acusación Nº 8:06-CR-408-T-17TBM (f. 33).

3. Con base en lo anterior se realizó el siguiente trámite:

3.1. El expediente con las Notas Verbales Nº 2990 de 25 de septiembre, y 3891 de 7 de diciembre de 2007, la documentación anexa a ésta, debidamente legalizada y traducida, la resolución de la F.ía General de la Nación que ordenó la captura con fines de extradición del requerido, y el informe del Departamento Administrativo de Seguridad acerca de su aprehensión, lo envió el Ministerio del Interior y de Justicia a la Corte con oficio Nº 07-36547-DIJ-0100 de 11 de diciembre de 2007, informando que la Cartera de Relaciones Exteriores, a través de su Oficina Jurídica, conceptuó mediante oficio OAJ.E. Nº 2492 de 10 de diciembre “que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

3.2. El 15 de enero de 2008 esta S. asumió el conocimiento de las diligencias, y garantizada la asistencia técnica del requerido, el 28 de marzo siguiente, de conformidad con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordenó correr traslado de diez (10) días a los intervinientes para solicitar las pruebas que estimaran necesarias.

3.3. Dado que las partes guardaron silencio, no observando la Corte la necesidad de ordenar pruebas de oficio, el pasado 6 de mayo, dispuso el traslado previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), por el término de cinco (5) días comunes, para que presentaran los alegatos pertinentes.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA

Dos son los planteamientos que hace el apoderado del solicitado en extradición, los cuales se reducen a lo siguiente:

En primer lugar, alega la violación del debido proceso, ya que con base en la Nota Diplomática Nº 2990 de 25 de septiembre de 2007, en la que se hace referencia a la acusación Nº 08:06-CR-408-T-17TBM dictada el 28 de septiembre de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos Para el Distrito Medio de Florida, se ordenó e hizo efectiva la captura de su representado, obviando los requisitos señalados en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, pues los delitos imputados no tienen el quantum punitivo para extraditarlo y menos para detenerlo preventivamente.

Luego de una amplia disertación acerca del derecho a la libertad, como integrante del debido proceso, y de transcribir fragmentos de sentencias de la Corte Constitucional que así lo reconocen, solicita declarar la nulidad de lo actuado desde la orden de captura, y conceder la libertad inmediata a su patrocinado, para subsanar el yerro advertido y restablecer la garantía fundamental conculcada, brindando a M.D.R. la oportunidad de presentarse voluntariamente a las autoridades colombianas, de expresar y demostrar su deseo de comparecer ante la justicia norteamericana, y de esa forma atender cualquier requerimiento en su contra.

En segundo lugar, solicita no continuar con este mecanismo de cooperación internacional, aduciendo que no es procedente ni necesario respecto de delitos que no tienen la entidad suficiente para justificar la extradición de su prohijado.

Fundamenta su pretensión en que, como según la doctrina, la extradición se corresponde frente a delitos que denotan gravedad por la cualidad y cantidad de pena con la que están sancionados, en el asunto analizado los cargos hechos a su representado por el país requirente no tienen trascendencia que evidencie esa pertinencia, ni siquiera respecto del lavado de activos por la nimiedad de las cuantías y su indeterminación, además que según el artículo 16, numeral 6°, del Código Penal, la justicia colombiana puede investigar tales conductas punibles.

CRITERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación, precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, y enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición, y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación.

En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, señala que en las notas verbales el requerido es distinguido con el nombre de M.D.R., ciudadano británico canadiense, nacido el 27 de febrero de 1964, en Zwiebrucken (Alemania), quien al momento de su captura portaba el pasaporte británico Nº 761047037, así como la cédula de extranjería 336165, documentos de identificación citados por el señor M.D.R. en las actuaciones que ha suscrito, como por ejemplo, las actas de notificación de su aprehensión, razón por la que considera abastecido el requisito en cuestión.

Acerca del requisito de doble incriminación, transcribe los cargos formulados al solicitado, y precisa que las conductas a que se refieren las acusaciones uno (1) a diez (10) tipifican un concurso heterogéneo de punibles consumados y tentados contra el patrimonio económico de entidades financieras de los Estados Unidos, como el Bank of América, a través del delito de estafa, previsto en nuestro Código Penal en los “artículos 248 y 267 (sic), cometidos a través de reatos contra la fe pública, como la falsedad en documentos y falsedad personal a que se refieren los “artículos 289...

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