AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50262 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874168309

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50262 del 28-02-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50262
Fecha28 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP785-2018

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP785-2018

Radicación No. 50262

Aprobado acta N. 065

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mi dieciocho (2018).

La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por la Fiscal Treinta y Ocho Delegada Seccional contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la proferida el 25 de octubre de 2016 por el Juzgado Treinta y Nueve Penal de Circuito de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual fue absuelto el acusado A.G.P. por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

El 24 de mayo de 2014, en horas de la tarde, Z.A.M.Q., de 7 años de edad, había salido de su vivienda ubicada en la carrera 5 Bis Nº 57-17 Sur, barrio D.A., y pasados 20 minutos aproximadamente, cuando su progenitora L.M.M.Q. fue a buscarla por el vecindario, la niña le comentó que había estado en una casa localizada en la calle 57 Sur Nº 4B-31, a donde ingresó con un hombre que la llevó con la boca tapada desde una tienda próxima, ofreciéndole unas chocolatinas; que al interior de esa vivienda, el sujeto le enseñó en un computador imágenes de contenido erótico sexual, luego le exhibió los genitales y le hizo tocamientos en sus partes íntimas.

Por esos hechos fue capturado A.G.P. y luego de que en audiencia del 25 de mayo de 2014 se le hizo imputación como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, previsto en el artículo 209 del Código Penal, el 25 de septiembre del mismo año, ante el Juzgado Treinta y Nueve Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía le formuló acusación por esa misma conducta delictiva.

La audiencia preparatoria se realizó el 13 de enero de 2015, y el juicio se desarrolló en varias sesiones, desde el 21 de abril siguiente hasta el 28 de julio de 2016, cuando se anunció el sentido absolutorio del fallo; dictada la sentencia el 25 de octubre de 2016, fue apelada por la Delegada de la Fiscalía y confirmada por el Tribunal Superior el 13 de febrero de 2017.

La representante del ente acusador recurrió en casación el fallo de segunda instancia.

LA DEMANDA

La Fiscalía impugna la sentencia dictada por el Tribunal Superior al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, por errores de hecho derivados de falsos raciocinios, violatorios del principio de razón suficiente.

Invoca, como finalidades que está llamado a cumplir en este caso el trámite de la casación, la unificación de la jurisprudencia, la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a la víctima.

Lo primero, por cuanto considera necesario que la Corte fije el precedente sobre la condición de prueba directa de las entrevistas rendidas por los menores víctimas de delitos sexuales durante los actos de investigación, pues no obstante existir jurisprudencia sobre el tema, que consulta lo dispuesto en la Ley 1652 de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá, y en este caso concreto la Sala de Decisión que dictó la sentencia impugnada, han sido refractarios a seguir esos criterios orientadores, con lo cual abren paso a la indebida regla según la cual si los menores de edad no acuden al juicio, «la entrevista forense que rindieron con anterioridad se[rá] tomada como una prueba de referencia, y… sus agresores se[rán] absueltos».

El segundo aspecto lo fundamenta en el interés superior de la menor afectada, el cual considera socavado «por el simple hecho de [que el Tribunal] quiera aplicar solapadamente una ilegal e inexistente tarifa legal probatoria».

Enseguida, para fundamentar el cargo, indica que los juzgadores arribaron al supuesto de duda razonable debido a la valoración «equivocada y caprichosa» de los medios probatorios, partiendo de «premisas falsas», al darle carácter de pruebas de referencia a la entrevista forense introducida en el juicio mediante el testimonio de la psicóloga I.C.D.A., a las declaraciones de la médica N.J.A.P., del Instituto Nacional de Medicina Legal, que elaboró el informe pericial de clínica forense, y de L.M.M. —madre de la menor—, afirmando, por tanto, que no podían ser el fundamento exclusivo de la responsabilidad penal.

Sostiene que, además, se cuestionó en el fallo impugnado la credibilidad de las manifestaciones de la víctima por sus inconsistencias, como la cantidad de chocolatinas que le dio el agresor para llevarla a la casa —lo que según el Tribunal hacía innecesario que le tapara la boca para conducirla—, la forma como pudo liberarse del captor y los comentarios fantasiosos de la situación vivida.

A fin de evidenciar el falso raciocinio, señala que el Tribunal desconoció que la menor ofendida mantuvo en sus relatos el núcleo central de los hechos, y pretendió equiparar el testimonio de un niño con la valoración que puede hacerse respecto de un adulto víctima de delito sexual, «por ello se llega a conclusiones erradas, como entender que la menor está mintiendo respecto a lo ocurrido, cuando en realidad… la menor está narrando lo que le ocurrió, buscando justificarse para no ser tildada de culpable e incluso en busca de un reconocimiento por su heroico acto de liberación de su captor».

Por tanto, a su juicio, de las narraciones de la menor debió concluirse que fue llevada a la casa de un desconocido, quien la mantuvo en ese lugar por un tiempo, como lo reconoció el procesado, justificándose ante la mamá de la niña en que le permitió jugar en su computador, mientras le daba un vaso de agua.

Expone, igualmente, que el ad quem no consideró el testimonio de L.M.M. como mixto (prueba directa y de referencia), en la medida en que corroboró que su hija salió de la casa del procesado con una chocolatina en la mano, «asustada y temblorosa», enseguida de lo cual la misma niña le contó lo sucedido con ese hombre, quien le exhibió una película de contenido sexual, le tocó las partes íntimas y le mostró sus genitales, información que correspondía a la corroboración periférica de los relatos de la menor afectada.

Por eso, reprocha la afirmación del Tribunal según la cual se trataba integralmente de prueba de referencia, amén de desconocer que tanto en la entrevista forense como en el relato de la progenitora sobre lo que la niña le comentó, se mantiene el núcleo fáctico idéntico, sin que sean explicables de otra manera los relatos realizados por la menor de edad, en los cuales hace el señalamiento de una persona a quien no conocía antes.

Cuestiona que los juzgadores, además de ignorar las explicaciones que expresó la madre para no haber traído a su hija a declarar en el juicio, dieran por supuesto, sin prueba de respaldo, que la niña inventó la historia motivada por los regaños de la progenitora y, entonces, que el acusado fue un buen samaritano.

Alega, por tanto que:

Como el Tribunal considera erradamente que esta declaración de la madre de la menor es una prueba de referencia, concluye a partir de esta premisa falsa que no puede considerarse como una prueba de corroboración periférica y, por ende, concluye también que con dos pruebas de referencia es imposible proferir una sentencia condenatoria en contra del procesado por mandato legal, conclusión absolutamente errada por estar basada en un falso juicio de raciocinio pues está desconociendo el principio lógico de la razón suficiente.

Específicamente, respecto del testimonio de N.J.A.P., la demandante manifiesta que el Tribunal incurrió en falso raciocinio, por desconocimiento del principio lógico de razón suficiente, al afirmar que, salvo la opinión pericial, el mismo es una prueba de referencia, y en esa forma el ad quem se apartó del criterio reiterado por la Corte, que reconoce la anamnesis o relato de la examinada ante el perito como una prueba directa, de corroboración periférica (CSJ SP, 18 may. 2011, rad. 33651).

Considera que los juzgadores enfatizaron en las contradicciones en cada uno de los relatos de la niña, especialmente por haber afirmado ante la perito médico que «a mí no me tocaron mi parte íntima ni nada», sin tener en cuenta otros aspectos de la narrativa, como que fue abordada por un extraño, ingresada a una residencia donde el sujeto le exhibió una película sexual y le mostró sus genitales; a su vez, se dejó de estimar que para el momento de la valoración médica a la menor habían...

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