AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 1100102300002008-00214-00 del 17-07-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874168415

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 1100102300002008-00214-00 del 17-07-2008

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Fecha17 Julio 2008
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente1100102300002008-00214-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00214-00

Acta No. 27

No. 203

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008).-

Se pronuncia la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y la F.ía 062 de la Unidad Local, ambos de Guarne (Antioquia), para conocer de las diligencias de carácter penal que se adelantan contra D.A.R.U..

ANTECEDENTES

1.- LICETH V.C.R. formuló querella por los hechos ocurridos el 6 de mayo de 2008. Relató que ese día se dirigía hacia su casa y al llegar se dio cuenta de que el indiciado desde el frente de esta última tiraba piedras contra las ventanas hasta que quebró una de ellas. Al día siguiente encontró otro vidrio roto.

2.- Puesto el caso a disposición del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne-Antioquia, luego de intentar la conciliación entre las partes sin lograrlo, se declaró incompetente para conocer, al considerar que en ejercicio de la facultad que le otorgaba el artículo 4º de la Constitución, era procedente inaplicar la Ley 1153 de 2007 por ser abiertamente inconstitucional, en cuanto al trámite diseñado para la investigación y juzgamiento. Según argumentó, de conformidad con el artículo 252 de la Carta Política, el Gobierno no puede, ni siquiera en estados de excepción, suprimir o modificar las funciones básicas de juzgamiento, por lo que exclusivamente la F.ía, en orden a lo dispuesto en el artículo 250 ibídem, tiene la facultad de ejercer la acción penal contra quienes hayan infringido el ordenamiento jurídico, independientemente de que se trate de un delito o de una contravención. También argumentó que frente a algunos institutos, como la rebaja de penas, era más benévola la Ley 906 que la de pequeñas causas, pues esta no la prevé, vulnerándose así el principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política (fls. 6 a 10).

3.- La F.ía Local del mismo municipio rechazó la competencia atribuida, tras argumentar que la conducta denunciada configuraba una contravención de daño en bien ajeno, cuya cuantía era inferior a los 10 salarios mínimos legales mensuales, de competencia de los Jueces de Pequeñas Causas (fl. 11).

El conflicto así propuesto se remitió a la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad competente para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la S.P. de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.[1]

Para dirimir el conflicto de competencia puesto en conocimiento de la Corte, oportuno se ofrece citar las consideraciones que esta última, en punto de la excepción de inconstitucionalidad invocada por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, señaló en asunto similar:

“Según se desprende del expediente, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque (Antioquia), no obstante que los hechos ocurrieron el 9 de febrero de 2008, cuando ya regía la Ley 1153 de 2007, se declaró incompetente invocando al efecto la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de la Constitución Política, pues en su criterio únicamente la F.ía tiene la atribución constitucional para investigar las conductas punibles, sin que sea válida distinción alguna entre contravención o delito.

De esta manera, con prescindencia del alcance que podría suscitar la declaración de inconstitucionalidad advertida, la Corte, circunscrita a las razones que expuso el señalado funcionario judicial para no avocar el conocimiento de las mencionadas diligencias, relacionadas, se repite, con que ‘radica exclusivamente en la F.ía General de la Nación … la facultad de ejercer la acción penal contra quienes hayan infringido el ordenamiento jurídico, sin hacer distingos si la conducta cometida constituye un delito o una contravención’ (…), observa que ellas en manera alguna pueden edificar una conclusión del señalado linaje.

Primero, porque aunque es claro que por mandato del artículo 250 de la Constitución Política, le ‘[c]orresponde a la F.ía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los jueces y tribunales competentes’, no puede soslayarse que en punto a las conductas que el legislador calificó como contravenciones, no aplica el referido mandato constitucional.

Se recuerda, en tal sentido, que si la mediación del apuntado organismo ciertamente está prevista para las diligencias que atañen con la investigación de los delitos, tal intervención no puede extenderse, por tanto, a los trámites que se surten a propósito de la comisión de una conducta que por sus particularidades y rasgos la ley la tipificó, con todo lo que ello implica, como una contravención.

Por ello, la jurisprudencia constitucional tiene dicho que ‘la selección de los bienes jurídicos merecedores de protección, el señalamiento de las conductas capaces de afectarlos, la distinción entre delitos y contravenciones, así como las consecuentes diferencias de regímenes sancionatorios y de procedimientos obedecen a la política criminal del Estado en cuya concepción y diseño se reconoce al legislador, en lo no regulado directamente por el Constituyente, un margen de acción que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuración.

En armonía con lo expuesto, la Corte ha puesto de presente que -corresponde al legislador establecer procedimientos distintos para el juzgamiento de contravenciones y delitos, pudiendo incluso realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos-, tarea en la cual, sin embargo, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad, procurar el acatamiento a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa y, a la vez, cuidar de que los tratamientos diferenciados que establezca no constituyan discriminación que, por carecer de fundamento objetivo y razonable, se encuentra constitucionalmente proscrita.[2]’ (Sentencia C-198/97).

De suerte que contrario a lo que expuso el señor Juez Promiscuo Municipal de San Roque en el proveído de 14 de febrero de 2008, en lo que atañe al caso sub judice, es incontrovertible que entre ‘delito’ y ‘contravención’ existe una marcada diferencia, a partir de la que obliga señalar, entonces, que la declaratoria de incompetencia que traduce la referida decisión con estribo en la que remitió a la Unidad Local de F.ía de ese mismo Municipio, las señaladas diligencias, no está en estricta consonancia con lo que en la materia se ha señalado.

Segundo, en razón a que al margen del sentido como la autoridad jurisdiccional encargada de examinar la exequibilidad de las normas previstas en la Ley 1153 de 2007, emita la respectiva sentencia, lo cierto es que el referido funcionario judicial, tras invocar la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de la Constitución Política, terminó por quebrantar acerados principios fundamentales, y, por ese camino, además, invadió potestades que, como se indicó, son propias del legislador, al imponer, en desarrollo de su particular declaración, que conductas que por ahora califican como contravenciones devienen en delitos (…).

No está de más advertir que la Corte Suprema de Justicia, al referir a una problemática que guarda semejanza con la que es materia de análisis, en decisión reciente, sostuvo que ‘… dentro de la labor pedagógica de la Sala en sede de tutela ha de decirse que aúncuando se pretendió -como se anunció desde el principio- no sentar precedentes frente a lo acertado o no de la aplicación de inconstitucionalidad de la Ley 1153 de 2007, no les resultaba jurídicamente admisible a las autoridades judiciales demandadas desconocer los precedentes judiciales que igualmente emanan de la Corte Constitucional y que puntualmente citó el tribunal a quo relacionado con el rol de la F.ía ...

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