AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 68580 del 20-08-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874170185

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 68580 del 20-08-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha20 Agosto 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 68580
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.267

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013)

Decide la S. la demanda de tutela propuesta por J.C.B.S. contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de Acacías, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Por la comisión de la conducta punible de tráfico de moneda falsa, J.C.B.S. fue condenado a la pena de 35 meses de prisión[1], por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá. El despacho judicial le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

De otra parte, fue condenado el 21 de noviembre de 2008 por el Juzgado 28 Penal del Circuito de la capital, a la pena de 200 meses de prisión, por la comisión del punible de homicidio agravado, razón por la cual se encuentra privado de la libertad desde el 12 de mayo de esa anualidad en el Establecimiento Penitenciario de Acacías.

Ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de ese municipio, solicitó se declarara la prescripción de la pena de 35 meses de prisión que le fue impuesta, sin embargo, mediante auto del 6 de marzo de 2013, el despacho judicial la negó.

Apelada esa determinación, la alzada fue resuelta por la S. Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 6 de junio de la presente anualidad, confirmando íntegramente el proveído inicial.

Manifiesta el accionante su inconformidad con las providencias judiciales emitidas por los funcionarios encargados de la vigilancia de su condena, pues en su concepto es claro el artículo 83 del Código Penal al referir que “el término de la prescripción de la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley”, lapso que ya transcurrió, estimando que los hechos por los que fue condenado en esa primera oportunidad acaecieron el 6 de noviembre de 2003.

Además señala que en su sentir, transcurrió ya el tiempo fijado por el artículo 88 de la Ley 599 de 2000 para que se declare la extinción de la sanción penal por prescripción. Por lo tanto acude a la extraordinaria vía constitucional, con el propósito de que por intermedio del juez de tutela sean resarcidos los derechos fundamentales que presuntamente le fueron conculcados y de contera “se estudie mi petición facultada en los artículos ya relacionados anteriormente”.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

Los demandados solicitaron se declarara la improcedencia de la acción, para ello aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas, las que indicaron, se ajustaron a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda interpuesta por J.C.B.S., como pasará a verse.

Para ello, recordará en primera medida los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya expuestos in extenso por la jurisprudencia de la S..

1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[2] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[3]

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-.

Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales.

Debe reiterar la S. en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de...

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