AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32459 del 16-09-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874170665

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32459 del 16-09-2009

Fecha16 Septiembre 2009
Número de expediente32459
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 32459

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta No. 295

Bogotá, D.C., septiembre dieciséis (16) de dos mil nueve (2009)

VISTOS

En los términos de los artículos 32-4 y 54 de la ley 906 de 2004, define la Sala la competencia para conocer del proceso seguido contra A.J.D.S., por el delito de rebelión.

HECHOS Y ANTECEDENTES:

1. El día 9 de julio de 2009 ante el Juzgado 17 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín, la Fiscalía 67 Delegada Seccional de esa ciudad solicitó ante ese despacho la preclusión de la investigación a favor de A.J.D.S., para ese efecto invocó el artículo 63 de la ley 418 de 1997 y adjuntó una certificación del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (C.) en la cual consta que D.S. perteneció a las F.A.R.C. y de manera voluntaria se entregó, lo cual lo hace acreedor al beneficio consagrado en dicha norma.

2.- El funcionario judicial se declaró incompetente para dar trámite a esa petición. Consideró que de acuerdo con la ley 782 de 2002 (artículo 24), mediante la cual se prorrogó la vigencia de la ley 418 de 1997, corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Medellín adoptar esa decisión, motivo por el cual dirigió solicitud a esta Sala para que de acuerdo con lo previsto en los artículos 32 numeral 4º y 54 de la Ley 906 de 2004, defina lo relativo a la competencia para conocer del proceso en cita.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1.- Conforme a lo reglado en los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia ocasionada por manifestación en este caso del Juez 17 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín.

Así ha precisado la Corte con anterioridad[1]:

Las reglas que se derivan de una interpretación exegética y sistemática de las siguientes normas arrojan a estas conclusiones:

La Ley 906 de 2004 continuó en la lógica y consustancial obligación a los juzgados y tribunales de la República al momento de declararse incompetentes para conocer de un asunto, como es la de señalar con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación, cuál es la autoridad judicial que estiman que es la competente, para de ahí visualizar quién debe resolver su propuesta de incompetencia.

Entonces, acorde con el ordinal 4° del artículo 32 del C. de P.P., el competente para definir la competencia será la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos:

1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.

2.- Caso como el que ocupa la atención de la Sala se puede enmarcar dentro del numeral 2, toda vez que la declaratoria de incompetencia fue alegada por el Juez 17 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, quien adujo que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Tribunal Superior de Medellín.

3.- La ley 782 de 2002, que “prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999”, dispone en su artículo 24 que el artículo 60 de la Ley 418 de 1997, a la vez prolongada en su existencia por la Ley 548 de 1999, quedará así:

Artículo 60. Se podrán conceder también, según proceda, de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación de procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este título y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada.

Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los artículos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la Dirección de Fiscalía ante la cual se adelante el trámite, quienes deberán emitir de plano, la providencia que decida la respectiva solicitud, en los términos legales y observando el principio de celeridad.

Si la persona se encuentra privada de la libertad, las citadas autoridades deberán dar trámite preferencial a las solicitudes de beneficios jurídicos, y en la providencia en la cual se conceda la petición de preclusión de la instrucción o la cesación de procedimiento, deberá revocarse el auto de detención del beneficiario, cancelarse las órdenes de captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos competentes.

La Sala Penal del Tribunal respectivo deberá resolver dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir del día siguiente al recibo del expediente...

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