AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43249 del 27-08-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874170941

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43249 del 27-08-2014

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Agosto 2014
Número de sentenciaAP4966-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente43249
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente



AP4966-2014

Radicación N°43249

(Aprobado Acta No.280)



Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).


Se pronuncia la Sala sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de ADALBERTO VARGAS SABOGAL y JAZMÍN MORENO SILVA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Yopal el 30 de agosto de 2013, adicionada el 27 de septiembre del mismo año, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare) el 24 de octubre de 2012, que condenó a los procesados por el delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.

Hechos



El 22 de septiembre de 2003, ADALBERTO VARGAS SABOGAL, en condición de Alcalde del Municipio de Paz de Ariporo, y JAZMÍN MORENO SILVA, en representación de la Papelería MAFER, suscribieron un contrato de suministro de papelería y útiles para oficina por valor de $8’250.000.oo, declarándose, en la cláusula décimo quinta del contrato, que la contratista no se hallaba incursa en situaciones de inhabilidad o incompatibilidad que le impidieran contratar, no obstante que para la fecha se hallaba laborando como auxiliar de enfermería en el hospital de Paz de Ariporo y tenía la condición de servidora pública.



Actuación procesal relevante



1. La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a ADALBERTO VARGAS SABOGAL y JAZMÍN MORENO SILVA, y el 7 de marzo de 2007 calificó el sumario con preclusión de investigación a su favor. Apelada esta decisión por la apoderada de la parte civil, la fiscalía Delegada ante el Tribunal la revocó el 13 de mayo de 2008 y acusó a los procesados por el delito de violación del régimen legal e inconstitucional de inhabilidades e incompatibilidades.1

2. Rituado el juicio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, en decisión de 24 de octubre de 2012, condenó a ADALBERTO VARGAS SABOGAL a la pena principal de 54 meses de prisión y multa de $20’406.000, y a JAZMÍN MORENO SILVA a 36 meses de prisión y multa de $13’425.000, por el delito imputado en la acusación, el primero en calidad de autor y la segunda en condición de interviniente, y les impuso como pena accesoria inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena privativa de la libertad.2


3. Apelado este fallo por los defensores de los procesados para pedir su absolución, por considerar que actuaron sin tener conocimiento de la existencia de la inhabilidad, el Tribunal Superior de Yopal, mediante pronunciamientos de 30 de agosto y 27 de septiembre de 2013, lo confirmó en todas sus partes. Inconformes con esta decisión, los defensores de los procesados recurren en casación.3



Las demandas



  1. A nombre de Adalberto Vargas Sabogal



Plantea un cargo por violación directa de la ley sustancial, “por indebida aplicación de la norma previstas (sic) en el artículo 9 de la Ley 599 del año 2000, también la norma señalada en el artículo 12 de la misma legislación, y por la equivocada interpretación de norma prevista (sic) en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000”. Así mismo, por falta de aplicación del artículo 7° ejusdem, que consagra la garantía de presunción de inocencia.


Sostiene que los fallos no realizaron un verdadero examen del aspecto subjetivo del delito, particularmente de las condiciones personales del procesado, lo cual hace parte del tema del dolo, y que esto los condujo a dejar de aplicar el principio rector de presunción de inocencia, pues la fiscalía no logró desvirtuar la tesis de la defensa, referida a que el procesado no sabía que se conducta estaba prevista como delito y que al no saberlo no era culpable.


Explica que la defensa, a lo largo del proceso, ha planteado la existencia de un error de tipo en su actuar, “así como que su conducta estuvo enmarcada dentro del principio de buena fe exenta de dolo y del principio de la confianza legítima se ha prescindido de efectuar un juicio de valor lógico y coherente sobre una de las categorías del hecho punible como es la culpabilidad del autor, y en esta medida se desvirtúa la presunción de legalidad y acierto que les acompaña”.


Argumenta que el tribunal, no obstante reconocer que el proceso investigativo fue altamente deficiente, sostiene que con los documentos aportados se demuestra la inhabilidad de J.M., reprochando por inadmisibles las explicaciones del Alcalde, quien aseguró que no sabía que la contratista era empleada del hospital de Paz de Ariporo, que sus asesores no advirtieron tal circunstancia y que dentro del cuerpo del contrato se consignó que la contratista no estaba incursa en inhabilidades. Además, el Alcalde, por su profesión, no era un experto en la materia, lo que lo llevó a confiar en que sus asesores y subalternos habían revisado el tema de las inhabilidades e incompatibilidades.


Para sustentar su posición el tribunal resalta que el procesado debía saber que J.M. tenía la condición de servidora pública por el hecho de haberla conocido como enfermera auxiliar del hospital, haciendo énfasis en que las explicaciones suministradas por el procesado en la indagatoria no son creíbles, pero para demostrar el dolo asegura, de manera equivocada, que las mismas reflexiones predicables del procesado son atribuibles a la contratista.


Sostiene que el error de tipo se presenta cuando el autor desconoce el precepto que contiene la prohibición, o uno de los elementos que lo integran, llámese sujetos, conducta u objeto. Y si esto es así, no resulta acertada la conclusión del tribunal, sobre todo si se tiene en cuenta que para fundamentar su posición introduce variantes del delito culposo, como el cuidado y la diligencia, criterios que solo operarían residualmente en el estudio de la invencibilidad del error.

Agrega que si bien es cierto el Alcalde pudo conocer la existencia del precepto que contiene la prohibición, no es menos cierto que actuó “con el convencimiento de que no existía al momento de la celebración del contrato inhabilidad alguna en la contratista pues así lo determinó al manifestarse en el cuerpo del contrato tal situación”. Además porque el interés que hubiesen podido tener las partes para contratar es un concepto...

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