AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38614 del 27-08-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874171000

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38614 del 27-08-2014

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Agosto 2014
Número de expediente38614
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Armenia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4923-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente

AP4923-2014

R.. 38614

Aprobado Acta No. 280

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014)

ASUNTO:

Decide la Corte si admite o no la demanda de casación formulada por el Procurador 40 Judicial II Penal de (…) contra la sentencia del 19 de diciembre de 2011, a través de la cual el Tribunal Superior de la misma ciudad revocó la sentencia del 13 de abril del mismo año emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento y en su lugar absolvió a JGB, por la conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso.


HECHOS:

Por denuncia de LEP se tiene que el 22 de marzo de 2010, en su residencia ubicada en (…), luego de sentir un fuerte olor a marihuana y por ello subir a la segunda planta del inmueble, sorprendió a su compañero permanente JGB, quien al advertir su presencia retira a su hija RCDP (de 10 años) hacia un lado mientras infructuosamente trató de taparse su miembro viril cerrándose el pantalón, situación frente a la cual por reclamo de la madre indicó que no pasaba nada.

La denunciante, en respuesta a las preguntas que realizó a sus tres menores hijos (entre ellos la víctima), conoció los actos libidinosos que venían siendo desplegados sobre la niña, entre ellos, la práctica de sexo oral.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 30 de julio de 2010, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Armenia, a JGB le fue imputado el cargo de acceso carnal abusivo con circunstancias de agravación, en concurso homogéneo y sucesivo.

2. El 27 de agosto siguiente, la Fiscalía Primera Seccional radicó escrito de acusación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en calidad de autor (artículo 208 del Código Penal) agravado por el numeral 2 del artículo 211, en concurso sucesivo y homogéneo, acto que fue formulado en audiencia del 6 de septiembre del mismo año ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la ciudad.

33. Evacuado el juicio oral y público, por sentencia del 13 de abril de 2011 fue condenado JGB a las penas de 18 años de prisión y de inhabilitación de derechos y funciones públicas en calidad de accesoria.

4. Apelada tal determinación por la defensa, la S. Penal del Tribunal Superior de (…), en proveído del 19 de diciembre de 2011, la revocó y en su lugar absolvió al procesado de todos los cargos.

LA DEMANDA:

Dos cargos formuló el representante del Ministerio Público, así:

1. Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia de segundo grado de “haber incurrido en la causal primera de casación por haber inaplicado el art. 44 de la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del niño Art. 3-1, Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos en su artículo 24-1, artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos y de haber violado directamente el Art. 228 de la C.N. en lo que se refiere a la prevalencia del derecho sustancial también haber incurrido en errores de hecho al apreciar la prueba aportada al proceso. Así mismo desconoció la S. Mayoritaria el espíritu del contenido de los artículos 206, 383, 385, 389 del código de Procedimiento Penal y el Art. 193 del código de la Infancia y la Adolescencia.”[1]

El Tribunal incurrió en falso juicio de legalidad al no haber conferido valor a la entrevista de la menor introducida por la sicóloga adscrita al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, O.L.M.S., según el fallador por carecer de los requisitos de ley para su práctica o aducción, toda vez que omitió el entrevistador la mención de la excepción al deber de declarar establecida en el artículo 33 de la Constitución Política, exigencia a la cual no le asiste razón al ser propia del testimonio y no de la entrevista, como acto de investigación.

No existe disposición legal o jurisprudencial que así lo demande y de acuerdo con la sentencia T-078 de 2010 de la Corte Constitucional, para recibir dicha declaración no existe documento diferente al Reglamento Técnico del Instituto de Medicina Legal, versión 02 de agosto de 2006.

Además, el estado emocional de la menor, conforme lo expuso la Defensora de familia en el juicio, impidió su testificación.

Y desde el momento en que la madre de la víctima decide denunciar penalmente a su compañero renuncia a tal prerrogativa, al igual que cuando otorga el consentimiento informado para la práctica de la valoración a su hija por sicología y medicina legal, aspecto luego rehusado en el juicio para impedir que los menores declararan y que puso en evidencia el sacrificio de los derechos de los niños y su alienación parental para salvaguardar los intereses del procesado.

Situación que se corrobora con su desatención a las convocatorias ante la justicia, según quedó acreditado en el juicio oral y público y el contacto que tenía con la defensa, lo cual pudo viciar el consentimiento de la menor.

Circunstancias que debieron ser analizadas por el juez colegiado ya que se hacía necesario contemplar las razones por las cuales la menor no testificaba, entre ellas su estado emocional y la imperiosa necesidad de no re-victimizarla (determinado por la Defensora de Familia) y que encaja en el contexto del artículo 386 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual era admisible su entrevista al tenor del artículo 438 literal b.

Por consiguiente, el ad quem no debió descartar las exposiciones de la niña allegadas por los peritos e investigadores concurrentes al juicio como testimonios de oídas, sino admitirlas en calidad de pruebas de referencia y mantener la decisión adoptada en primera instancia, en aplicación del antecedente de casación 29609 del 17 de septiembre de 2008.

Y así considerar los elementos aportados sobre la materialidad del hecho y su autoría como medio de prueba para la condena, sin que sea ésta la única lo cual pretende demostrar en el segundo cargo.

2. Al amparo de la misma causal, ataca la sentencia por falso raciocinio, en tanto si bien el sentenciador observó las pruebas en su conjunto, sin alterar su texto, extrajo de ellas consecuencias fácticas diferentes a las que la sana crítica indicaba.

E inaplicó los artículos 44 de la Constitución Política, 3-1 de la Convención sobre los Derechos de los niños, 24-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos e incurrió en errores de hecho al apreciar la prueba conforme con el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal y el espíritu de los artículos 206, 420 y 438 ejusdem.

Llamó la atención en el testimonio del investigador C.A.V., quien recepcionó la denuncia y percibió el estado anímico de LRP y la forma como la S. del Tribunal desestimó las probanzas por no dar cuenta de lo realmente acontecido, cuando era claro que con los testimonios recibidos en juicio, entre ellos, de la sicóloga O.M.S. y la médico legista Y.F.R. se aportaban elementos significativos sobre la responsabilidad del acusado al haberse plasmado en sus informes de manera estricta lo relatado por la víctima y dar su concepto profesional sobre lo ocurrido, para concluir coherencia en el relato y que no se descartaba la posibilidad de agresión sexual.

De manera que el ad quem debió acudir a las reglas de la experiencia para valorar y estudiar los testimonios y la percepción de lo dicho por la niña en las diferentes valoraciones y no desechar las probanzas, máxime que el procesado controló los recursos, las situaciones y las personas cercanas a la niña para evitar su procesamiento.

Por lo anterior, solicitó casar el fallo impugnado y confirmar la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de (…).

CONSIDERACIONES:

1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, así como a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.

1.1. Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la Ley, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia.

1.2. En razón de ello, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario...

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