AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47068 del 30-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874171875

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47068 del 30-08-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Agosto 2017
Número de sentenciaAP5756-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente47068

P.S.C.

Magistrada ponente

AP5756-2017

Radicación 47068

(Aprobado Acta n. 283

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del adolescente infractor CFFT, contra el fallo de segunda instancia que profiriera la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 3 de agosto de 2015, mediante el cual confirmó la sentencia anticipada que lo declaró penalmente responsable como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, en las circunstancias que más adelante se verán.

ANTECEDENTES

  1. Fácticos

El 15 de marzo de 2015, aproximadamente a las 12:52 am, miembros de la policía judicial realizaban patrullaje por el sector de la carrera 2 n.º 34-96 de la localidad de San Mateo en el municipio de Soacha (Cundinamarca), cuando observaron a un hombre tendido en la vía pública con múltiples heridas en su cuerpo, siendo alertados por la comunidad sobre dos sujetos que iban caminando «al fondo de la calle», a quienes describieron por sus prendas de vestir y señalaron de ser los autores de la agresión al ciudadano, así como del despojo de sus pertenencias.

Uno de los policiales persiguió en la motocicleta a los sujetos señalados y una vez los interceptó éstos se le enfrentaron en forma violenta, debiendo ser esposados mientras llegaba el apoyo de la policía uniformada. En el proceso de aprehensión se conoció que uno de los capturados es mayor de edad, mientras que quien dijo llamarse CFFT, manifestó tener 15 años.

Durante la aprehensión el policía observó que las prendas de vestir de los hombres se hallaban manchadas con una sustancia de color rojo que parecía sangre y el hombre adulto tenía una herida abierta en la mano izquierda, por lo que fueron trasladados al Hospital Cardiovascular del Niño, sitio al que igualmente trasladaron a la víctima.

Cuando los aprehendidos se aprestaban a bajarse del vehículo patrulla, se encontró en la silla donde se hallaba sentado el hombre adulto, una navaja con cacha de color negro y la lámina en aluminio con fluido color rojo similar a la sangre.

Minutos después se conoció el deceso de la víctima que respondía al nombre de M.A.P.V. de 57 años de edad, a consecuencia de las lesiones causadas con arma blanca.

  1. Procesales

Por estos hechos, el 16 de marzo de 2015 se legalizó en el Juzgado 1 Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Soacha (Cundinamarca), la aprehensión en flagrancia de CFFT a quien se le formuló imputación como presunto coautor a título de dolo del delito de homicidio agravado por la sevicia con que se ejecutó, en concurso heterogéneo y simultáneo con el hurto calificado por la violencia ejercida sobre la víctima y agravado por la participación de dos personas, con la atenuación del artículo 268 del Código Penal (cuantía). Este último punible en el grado de tentativa. El imputado no aceptó los cargos.

Seguidamente, a solicitud de la fiscalía, se decretó como medida de aseguramiento para CFFT el internamiento preventivo por el término de 4 meses.

El 15 de mayo de 2015 la fiscalía presentó el escrito de acusación en el que manteniendo la imputación fáctica y la jurídica, preciso que el delito de hurto calificado y agravado, al igual que el homicidio agravado, fue consumado y no tentado.

La correspondiente audiencia se llevó a cabo el 26 de mayo siguiente, en la que se acusó a CFFT como coautor del delito de homicidio (art. 103 del CP), agravado por la sevicia con que se actuó, circunstancia prevista en el numeral 6 del art. 104, en concurso con hurto (art. 239, inciso 2º en razón de la cuantía) calificado (art. 240 inciso 2º) y agravado por el número de sujetos activos (numeral 10, art. 241) del Código Penal.

Formulada la acusación, el defensor del adolescente solicitó a la fiscalía le aclarara el tema de la circunstancia calificante de la conducta punible del hurto en razón de la violencia, dado que la considera una doble imputación con la agravación del homicidio (sevicia), aspecto que fue aclarado por el representante del ente acusador.

Cumplido lo anterior, la funcionaria judicial dio a conocer al adolescente vinculado sus derechos, informándole que en cualquier momento de la actuación podía aceptar los cargos formulados por la fiscalía. El investigado los aceptó y pidió perdón a las víctimas por su conducta.

La fiscalía entregó los elementos materiales probatorios recaudados, los cuales se dejaron al conocimiento de las partes. Verificada la imputación fáctica y la adecuación jurídica, la juez anunció el sentido de fallo de carácter sancionatorio.

Seguidamente se escuchó el informe sicosocial rendido por la defensora de familia y se corrió traslado a los sujetos procesales para que se refirieran sobre la posible determinación de la sanción a imponer.

El 2 de junio de 2015, el Juzgado 2 Penal del Circuito para Adolescentes de Soacha (Cundinamarca), profirió la sentencia en la que se declaró la responsabilidad penal de CFFT, en los mismos términos de su aceptación, imponiéndole la sanción pedagógica de privación de la libertad en centro de atención especializado, por el término de 60 meses.

El fallo de primera instancia fue apelado por el defensor y confirmado por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante proveído del 3 de agosto de 2015.

Contra la anterior decisión, el defensor presentó demanda de casación.

LA DEMANDA

El demandante postula dos cargos al amparo de la causal primera de casación, y subsidiariamente invoca la causal tercera.

  1. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY

1.1. Considera que el fallador aplicó indebidamente el inciso 2º del artículo 29 del Código Penal, en cuanto declaró penalmente responsable al adolescente vinculado en calidad de coautor de las conductas punibles de homicidio y hurto calificado y agravado, con lo cual inaplicó el inciso 3º del artículo 30 ibídem, que consagra la complicidad.

En desarrollo del cargo enuncia los medios probatorios con los que contaba el fallador para colegir la existencia del delito de homicidio agravado; sin embargo, considera que ellos son insuficientes para endilgar responsabilidad a CFFT como coautor.

Agrega que el video recaudado en el conjunto residencial ‘San Ignacio’ muestra que quien propinó las puñaladas a la víctima fue G.A.B., el hombre capturado junto con el adolescente, quien no se puso de acuerdo con este, «sino que espontáneamente lo atacó», situación, dice, que es percibida de la misma manera por la hija del hombre fallecido, quien en audiencia aclaró que el ataque es espontáneo y sin mediar palabra.

Concluye, que el principio de irretractabilidad del allanamiento no puede aplicarse en contra de las pruebas aportadas por la fiscalía, razón por la cual solicita casar parcialmente la sentencia, para que esta Corporación emita el fallo de reemplazo declarando culpable a CFFT como cómplice y no como coautor, correspondiendo aplicar la consecuente disminución en la sanción.

1.2. Acusa el fallo de desconocer el artículo 8 del Código Penal, que consagra la prohibición de doble incriminación, dado que se sancionó al adolescente por homicidio agravado en razón de la sevicia con que se actuó, y simultáneamente se calificó el hurto por el ejercicio de la violencia sobre la misma persona.

En razón de esta circunstancia, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia, para, en su lugar, dictar el fallo de reemplazo en el que se realice una nueva tasación punitiva disminuyendo la sanción.

2. VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY. (Cargo subsidiario)

Aduce que el fallo contiene un error que califica como de hecho por falso juicio de existencia, en cuanto se omitió «analizar detenidamente el video» en el cual quedaron registrados los hechos objeto de juzgamiento.

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