AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91518 del 11-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874172019

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91518 del 11-05-2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 91518
Número de sentenciaATP3010-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Mayo 2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1

G.E. MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente

ATP3010-2017

Radicación n° 91518

Acta 143.

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Sería del caso resolver la impugnación formulada por el accionante P.P.B.M., contra el fallo proferido el 1º de marzo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, que tuteló sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento del Atlántico, dentro de la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía 43 de Patrimonio Económico de la misma urbe, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de mentada ciudad, al ciudadano C.A.F.N. y a la aludida judicatura vigía de penas, de no ser porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que obliga a invalidar todo lo actuado.

ANTECEDENTES

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del accionante y los informes rendidos por la Fiscalía demandada y demás vinculados, fueron reseñados por el a-quo de la forma como sigue:

El ciudadano P.P.B.M., acudió al presente trámite de amparo a fin de obtener su derecho fundamental al debido proceso. Por tal razón, manifestó que: (i) lo vincularon como persona ausente en una causa, por el delito de falsedad material en documento público, sin embargo, nunca se ordenó su captura; (ii) no se le demostró la responsabilidad penal, puesto que no practicaron pruebas grafológicas; (iii) en la audiencia pública no se cumplió con la exigencia de interrogar personalmente al sindicado acerca de los hechos, por lo que se debe declarar la nulidad de dicha diligencia y las actuaciones posteriores; (iv) en el transcurso procesal existe una incongruencia, pues nunca se dijo por qué la conducta era fraude procesal y estafa agravada; (v) no se le individualizó debidamente y no se valoró las pruebas fehacientemente; (vi) finalmente el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante auto del 29 de julio del año 2016, le negó su derecho al trabajo y no le permitió interponer recurso de apelación, sino únicamente reposición, pese a que se trataba de una decisión interlocutoria.

En virtud de los anterior, solicitó se amparara su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se ordene la nulidad de todo lo actuado desde la resolución de acusación y en forma subsidiaria se decrete la nulidad del auto que le negó su derecho al trabajo, en fase de ejecución de penas.

(…)

4.2.1. Por su parte, la Fiscal 43 de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 200, deprecó que revisado el SIJUF se encontró que en el radicado 280943 en donde figuran como sindicados los ciudadanos P.P.B.M. y C.A.F.N., se profirió el 31 de julio de 2009, resolución de acusación, remitiéndose el asunto el 4 de diciembre de 2009, al Juzgado Penal del Circuito en turno, para etapa de juicio.

4.2.2. Mientras que el Fiscal Séptimo de Causas Mixtas de esta Capital, señaló: (i) el proceso penal tramitado contra P.P.B.M., por el delito de estafa y falsedad en documento público, bajo el radicado 08001310400620990079800, tiene actualmente sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, al cual se profirió el 18 de febrero de 2013, por el extinto Juzgado Penal del Circuito de Depuración; (ii) la mencionada sentencia, fue objeto de alzada posteriormente confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal, y luego, presentaron recurso de casación; (iii) el actor ha instaurado dos veces demanda de tutela por los mismos hechos, la primera ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la segunda ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga-en esta última se decretó la nulidad por el factor funcional-, de modo que la actuación de la parte actora es temeraria.

4.2.3. Por su lado, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, aseveró que: (i) en reparto del 15 de mayo de 2014, le correspondió la vigilancia de la pena impuesta al actor, consistente en 82 meses de prisión como coautor penalmente responsable de los delitos de estafa y falsedad material en documento público; (ii) atendiendo que el señor P.P.B. mercado (sic), fue capturado en la ciudad de Medellín, ese despacho formalizó la captura y como el referido ciudadano se encontraba con quebrantos de salud, fue recluido en la Clínica Saludcoop de dicha ciudad, y se ordenó el reparto entre los Juzgados de dicha ciudad; (ii) le fue repartido el asunto al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de la capital de Antioquia, Agencia Judicial que le concedió al accionante la reclusión domiciliaria, empero, el condenado fue trasladado para Sabanalarga (Atlántico), y ese Despacho reasumió el conocimiento del asunto; (iii) esa cédula judicial le ha resuelto las peticiones a los sujetos procesales; (iv) la acción de tutela es temeraria, debido a que el actor interpuso en otra oportunidad, demanda de tutela por los mimos hechos; (v) en relación al permiso para trabajar se tiene que al sentenciado le fue concedida la prisión domiciliaria por enfermedad grave e incompatible con la vida en prisión y por ello, mediante un auto de sustanciación, le señaló que no era improcedente su solicitud.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia referenciada, decidió rechazar la solicitud dirigida a nulitar el trámite de la causa penal que fue adelantada en contra del accionante por parte de la Fiscalía accionada, al considerar que tal problemática fue resuelta en sede constitucional a través del proveído radicado CSJ STP, 29 mar. 2016, rad. 84981 emanado de esta Corporación, guardando identidad fáctica e iguales pretensiones sin que esta oportunidad justifique los motivos que lo llevaron a promover el presente accionamiento, como tampoco un hecho novedoso.

Sin embargo, concedió los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del actor por cuanto de las probanzas allegadas al plenario evidenció, que si bien a través de los proveídos de calendas 29 de julio y 24 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla denegó las solicitudes de permiso para trabajar incoadas por...

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