AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50322 del 30-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874173624

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50322 del 30-08-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Agosto 2017
Número de expediente50322
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5728-2017

E.P.C.

Magistrado ponente

AP5728-2017

Radicación n. ° 50322

Acta 283

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina las exigencias de orden lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el defensor contractual de F.A.T.R. contra la sentencia proferida el 2 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Fusagasugá y condenó al acusado como autor de la conducta punible de extorsión agravada.

HECHOS

Los juzgadores dieron por demostrado, a partir de la denuncia promovida por A.M.S.L., que a finales del año 2013 apareció en su casa, ubicada en Silvania (Cundinamarca), J.V.M., acompañado de varios hombres, con el fin de cobrarle una gruesa suma de dinero que ella le adeudaba, y, ante tal reclamo, entregó $45.000.000, a la vez que acordó que el saldo lo cubriría con una camioneta nueva marca Toyota TXL.

Dentro de los aludidos acompañantes se encontraba F.A.T.R., que se presentó como “J., y fue el individuo que M. le recomendó, impositivamente, a la quejosa para que le colaborara con el cobro de unos cheques, por valor aproximado de $1.300.000.000.

Luego de que A.M. entregara a T.R. los títulos valores, éste empezó a visitarla en su residencia y en el negocio de Funza, y a hacerle llamadas insistentes al celular exigiéndole la entrega de diferentes sumas de dinero, cada vez por mayor valor, según T.R., para gastos y viáticos. No obstante, los requerimientos se siguieron presentando, ya bajo amenazas de atentar contra la vida, la familia o el negocio, al punto que A.M. alcanzó a desembolsar $10.000.000, monto que proporcionó en un paquete en el centro comercial Santa Fe, de la capital del país.

ACTUACIÓN JUDICIAL RELEVANTE

1. En audiencia preliminar concentrada del 14 de mayo de 2015[1], la J. Tercera Penal Municipal con funciones de control de garantías de Soacha legalizó la captura de F.A.T.R. y la imputación que le hizo la Fiscalía por el delito de extorsión agravada, según los numerales 1, 3 y 5 del artículo 245 del Código Penal, en concurso homogéneo, al tiempo que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El escrito de acusación se radicó el 15 de julio siguiente[2] ante un Juzgado de Fusagasugá, autoridad que rechazó la competencia[3].

Remitido el diligenciamiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, ésta, en proveído del 19 de agosto de 2015, asignó el conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania[4].

3. La indicada J. sólo presidió las audiencias de acusación –16 de septiembre de 2015[5]- y preparatoria -3 de noviembre postrero-[6], debido a que, al iniciar la del juicio -19 de enero de 2016-[7], negó la solicitud de preclusión que allí se hiciera, motivo por el cual se declaró impedida para continuar[8].

4. El asunto se envió, entonces, a Fusagasugá y el J. Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento adelantó el juicio -28 de marzo, 3 de mayo y 30 de junio de 2016[9]- y dictó sentencia el 25 de julio de esa anualidad[10].

Condenó a T.R., en calidad de autor del injusto de extorsión agravada[11], a las penas de 150 meses de prisión, multa equivalente a 3.100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la privativa de la libertad. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. Al conocer de la apelación formulada por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo del 2 de marzo de 2017, confirmó la determinación[12].

LA DEMANDA

Luego de cumplir con la identificación y síntesis de los sujetos intervinientes, la decisión impugnada, los hechos y la actuación procesal, el letrado, dentro de un acápite denominado «legitimación», refiere que en el juicio no se «valoraron e introdujeron las pruebas» que demostraban la responsabilidad de su representado, y las que se incorporaron son de referencia, que no se apreciaron adecuadamente. Así mismo, indica que el proceso está viciado de nulidad por falta de competencia territorial del juez de conocimiento y el defensor no fue diligente en su gestión. En seguida, formula cuatro cargos así:

Primero. Al amparo de la causal primera, denuncia violación directa de la ley sustancial, derivada de la falta de aplicación de normas constitucionales, lo que dio lugar a la aplicación indebida de otras (no especifica artículos).

Se infringió el canon 29 superior porque el J. que falló en primera instancia carecía de competencia, tanto que, al manifestar su impedimento, señaló que los hechos no ocurrieron en jurisdicción de Fusagasugá o Silvania. Según la víctima, los sucesos acaecieron en Mosquera, Funza y Bogotá. En ese orden, el Tribunal lesionó el precepto 43 del Código de Procedimiento Penal y se equivocó al decir que la competencia se «atribuye al J., ante el cual se radicó el Escrito de Acusación»[13].

Es imperioso acudir al artículo 456 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la incompetencia es causal de nulidad.

Segundo. Delata la violación directa de la ley sustancial[14], para lo cual trascribe el contenido de la causal primera de casación, y, en seguida, afirma que el juzgador incurrió en «violación indirecta de la Ley», por la no aplicación del canon 7, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal, relativo al in dubio pro reo.

La condena se soportó en lo manifestado por A.M.S.L., I.G.H., Á.S. y F.G.H., pero esos testimonios no tienen la fuerza suficiente para declarar la responsabilidad de T.R., y no se allegaron interceptaciones telefónicas u otros medios que la acreditaran. Los declarantes fueron contradictorios, lo que conlleva a la duda sobre la materialidad del ilícito y la participación del acusado.

No se cumplieron las exigencias del artículo 381 ejusdem para dictar sentencia y el juzgador no aplicó el sistema de la sana crítica en la evaluación probatoria.

Tercero. Amparado en el motivo primero de casación, acusa la violación directa de la ley sustancial, derivada de la interpretación errónea del precepto 244 del Código Penal.

La víctima afirmó que voluntariamente entregó el dinero a su prohijado y solo después devino la extorsión, al negarse a suministrar más dádivas, pero no demostró las exigencias. Es más, el acusado expuso que su requerimiento era por una plata que aquella le adeudaba.

No se estructuran los elementos del tipo penal. No hay prueba sobre la comisión de la conducta punible y menos de la cuantía de la extorsión; la Fiscalía no aportó interceptaciones telefónicas en donde constara el pedimento económico o videos sobre el operativo.

Cuarto. Con apoyo en el numeral tercero del artículo 181 del estatuto procesal penal, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, producto de un falso raciocinio, en la medida en que solo hay prueba testimonial, la cual no se valoró en conjunto ni en forma adecuada. Los deponentes fueron contradictorios.

La denunciante narró haberle entregado unos cheques al acusado para que procediera a su cobro, por lo cual le pagaría una comisión, pero T.R. lo negó y refirió que el negocio que tuvo con aquélla se redujo a la compra de unas camionetas y unos pisos, en el que él le consignó dinero y ella no cumplió con lo pactado.

I.G.H. refutó lo expuesto por su esposa, en lo que corresponde con el valor de la comisión y el lugar en el cual capturaron a algunos de los acompañantes del acusado (no especifica).

Á.S. y F.G.H. difieren en torno al tiempo que permanecieron las personas en la casa y a las amenazas de bomba (no suministra más información).

Los falladores no examinaron por qué razón al juicio no se llevaron a los demás policiales que intervinieron en el operativo, no se grabó el mismo, no se interceptaron llamadas, la denuncia se radicó en lugar distinto al de ocurrencia de los hechos y no hay recibos por la entrega de los cheques.

Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de acusación y absolver a su protegido.

Pide, además, que si se concluye que la demanda no cumple las exigencias formales, se aborde oficiosamente el estudio de fondo del asunto para efectos de hacer efectivas garantías fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. El recurso de casación se contempló con el propósito que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria realice un control legal y constitucional a la sentencia emitida en segunda instancia. No obstante, por su carácter extraordinario, es preciso que quien a él acuda presente una demanda en la que indique la finalidad -de alguna de las previstas...

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