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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49260 del 30-08-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Agosto 2017
Número de expediente49260
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5767-2017

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP5767-2017

Radicación n. º 49260

Acta 283

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de O.M.A.G., contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2016 por el Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y condenó a la procesada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS

El A quo consignó el aspecto fáctico en los siguientes términos:

Los hechos jurídicamente relevantes surgieron por información suministrada a agentes de la SIJIN, poniendo en conocimiento la presunta comercialización de sustancias estupefacientes en un apartamento ubicado en la carrera 3ª número 33C-26 del barrio Departamental de esta capital [Ibagué], donde residían R.C.O. alias el “gordo” y una persona de sexo femenino.

Con base en esta información se realizó el 27 de marzo de 2012, diligencia de allanamiento y registro al referido inmueble donde se encontró dinero en efectivo, grameras y sustancia estupefaciente, por lo que se procedió a efectuar la captura de O.M.A.G..

Después de hacer las pruebas preliminares a la sustancia incautada en el inmueble, se estableció que se trataba de COCAINA Y SUS DERIVADOS, CON UN PESO NETO DE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES (1.563) GRAMOS[1].

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 28 de marzo de 2012, ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización a la orden de registro y allanamiento, control posterior de legalización a la diligencia de registro y allanamiento e incautación de los elementos, legalización de la captura y formulación de imputación contra O.M.A.G. por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargo que aceptó, e imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria[2].

2. El 9 de agosto siguiente, dentro de la audiencia de verificación de allanamiento, el titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento aceptó la manifestación de la imputada, a través de su abogado, de retractarse de la inicial aceptación[3].

3. El escrito de acusación fue presentado el 28 de septiembre posterior[4], y la respectiva formulación se llevó a cabo el 5 de febrero de 2013 bajo la dirección del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo lugar[5].

4. La audiencia preparatoria se realizó el 30 de abril siguiente[6], y el juicio oral inició el 13 de noviembre posterior de 2015[7] y culminó el 2 de marzo de 2015[8].

5. El 16 de abril de esa anualidad, se anunció sentido de fallo condenatorio[9], por lo cual, en la misma fecha, el despacho dictó la sentencia respectiva, contra O.M.A.G., como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Le impuso, noventa y seis (96) meses de prisión, multa de ciento veinticuatro (124) s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la pena privativa de la libertad.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[10].

6. El 15 de julio de 2016, el Tribunal Superior de Ibagué, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la procesada, confirmó en su integridad la decisión del A quo[11].

LA DEMANDA

El defensor, luego de identificar las partes e intervinientes y de sintetizar los hechos y la actuación procesal, formula un cargo por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, producto del alejamiento de la lógica, concepto que procede a ilustrar.

Aduce, a continuación, que dentro del juicio oral se escucharon los testimonios de W.F.P., jefe del grupo de estupefacientes de la SIJIN, quien solicitó autorización para el registro y allanamiento; D.F.B.G., que participó en el operativo en calidad de apoyo; J.Á.S.G., el cual habló de una información sobre movimientos y situaciones extrañas, percepción de olores fuertes, paquetes que llegaban al inmueble; B.I.T., persona que se encontraba en el lugar con la acusada al momento de la diligencia; R.D.C., ex compañero sentimental de la implicada, L.P.R., L.N.C., y M.C.V.L., los cuales se refirieron a la actividad laboral de O.M. y, É.D.L., uno de los encargados de llevar y recoger paquetes.

El cuestionamiento a la sentencia, explica el censor, es si verdaderamente está demostrada la responsabilidad de su defendida en el punible de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de conservación o si, por el contrario, los jueces no aplicaron en debida forma el principio in dubio pro reo, demeritando las pruebas de la defensa, pues considera que la sentencia se fundó en una responsabilidad objetiva.

Destaca que los falladores desvaloraron los testimonios que acreditan que la actividad comercial de su asistida es la venta por catálogo, lo que explica la entrada y salida de paquetes, y no cajas o encomiendas con estupefacientes, situación que la SIJIN no confirmó ni desvirtuó.

La acompañante de la acusada, al momento del allanamiento, se encontraba en la sala del inmueble revisando la revista de los productos para la venta y nunca vio actitud sospechosa o extraña en O.M. ni manifestó que estuviera pendiente de la habitación, antes de ingresar los miembros de la Policía Judicial.

Según el libelista, de lo anterior emerge, de manera razonable, la posibilidad de que la encartada fuera ajena a las actividades delictivas que realizaban sus visitantes, más cuando ninguno de éstos declaró en el juicio oral.

Asegura que jamás se demostró que su prohijada era quien recibía a personas extrañas en la portería de ingreso al edificio y los falladores de instancia invocaron una mera responsabilidad objetiva, por el hecho de haber sido encontrada la sustancia estupefaciente en su apartamento y que, entonces, necesariamente tenía el conocimiento, presumiendo así el dolo.

Enfatiza que aún subsisten cuestionamientos de la defensa, rechazados por los juzgadores, que ayudan a favorecer la duda, tales como, si la procesada, «conocía la actividad ilícita qu[é] necesidad se tenía para tener la habitación cerrada donde estaban las personas que estaban manipulando el estupefaciente?» y, también, si «estaba en alguna obligación de revisar las maletas que traían sus visitantes?»

Además, quien le solicitó que los dejara hospedar, fue su ex compañero, el cual está pagando condena por esa ilicitud.

Luego, puntualiza el letrado que, en materia penal no es posible elaborar una verdad mediante pura intuición o conjeturas y que los extremos de la acusación tienen que ser comprobados de tal forma que resulten evidentes.

A partir de ese enunciado y hasta el final de la censura, ilustra, entre otros temas, sobre el concepto de la duda probatoria, la sana crítica, la forma como el juez debe valorar las pruebas, el deber de motivar las sentencias. También invoca el contenido de los artículos , 13 y 22 del Código Penal y 83 de la Carta Política, para afirmar que fueron inaplicados por la juez de primera instancia y enfatiza que el juez está obligado a examinar si existe algún tipo de error, que al acusado no le corresponde la carga de probar las afirmaciones que haga, para desvirtuar los elementos estructurales de la conducta punible, sino que ello es deber del Estado. Se refiere al concepto de dolo e invoca los pronunciamientos C-774 de 2001, acerca de la presunción de inocencia y la casación 31415, del 13 de mayo de 2009, entre otras, sobre el in dubio pro reo.

Concluye que no existe prueba con suficiente certeza para señalar la responsabilidad de su defendida y solicita se case la sentencia impugnada y se le absuelva de toda responsabilidad penal.

CONSIDERACIONES

La demanda que se examina será inadmitida porque no cumple con los mínimos requisitos para declararla formalmente ajustada.

1. Como bien se sabe, en el sistema de procesamiento de la Ley 906 de 2004, el impugnante tiene la carga de comprobar que el fallo de la Corte es indispensable para el cumplimiento de uno de los objetivos previstos en el artículo 180 y, por consiguiente, debe suministrar los argumentos que evidencien la vulneración de derechos o garantías fundamentales, además de las causales pertinentes, cuyo desarrollo impone el respeto a las reglas de coherencia, precisión y claridad que rigen la impugnación extraordinaria, para el cabal entendimiento de las censuras.

2. El defensor de la procesada, no solo se abstiene de justificar el objetivo del recurso, sino que en la sustentación del único reparo incumple con las reglas mínimas de admisión porque no comprueba el yerro de apreciación que...

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