AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46804 del 02-12-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874173822

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46804 del 02-12-2015

Sentido del falloDECRETA PRUEBAS / NIEGA PRUEBAS
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Diciembre 2015
Número de expediente46804
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaAP7068-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

MAGISTRADO PONENTE

AP7068-2015

Radicación No 46804

Aprobado en Acta No. 428

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015).

Vencido el término contemplado en el inciso 2º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia la Sala sobre la solicitud probatoria elevada por el defensor de ALVEIRO FEO ALVARADO, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Diplomática No. 1086 de 30 de junio de 2015[1], la Embajada de los Estados Unidos de América impetró la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ALVEIRO FEO ALVARADO, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la Acusación Formal No. 15 CR 20403-WPD de 4 de junio de 2015[2].

2. La Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 10 de julio del año en curso dispuso la captura con fines de extradición de FEO ALVARADO[3], la cual le fue notificada el 15 de julio siguiente en las Instalaciones del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas), al encontrarse allí detenido en razón de la medida de aseguramiento impuesta por el delito de concierto para delinquir[4].

3. Por medio de la Nota Verbal No. 1635 de 8 de septiembre del año en curso[5], la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de ALVEIRO FEO ALVARADO.

4. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No 2075 de 8 de septiembre del presente año, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó que para el caso «se encuentra vigente para las partes, la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas»[6].

De igual manera señaló que en los aspectos no regulados por esa Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

5. Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI15-0023653-OAI-1100 de 14 de septiembre de 2015[7], remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.

6. Una vez la Sala reconoció personería para actuar al defensor de confianza designado por el requerido para la representación de sus intereses, se ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004[8].

PETICIONES PROBATORIAS

1. El defensor del requerido postuló el recaudo del siguiente material probatorio:

-Copia de fallo condenatorio, con su respetivo preacuerdo ante el juzgado primero penal del circuito especializado de Antioquia CUI: 050016000000201400458.

-Escrito de acusación ante el juez primero penal del circuito especializado de Antioquia, bajo el CUI: 110016000000201500763.

-Proceso Penal por ser desmovilizado del Bloque Centauros. Ley 600 de 2000.

-Las interceptaciones telefónicas en que se dice funda la petición de entrega, toda vez que ni los actos manifiestos de la acusación ni la declaración del Agente Especial, señala con claridad un hecho delictivo en su contra.

-Las demás que considere pertinentes. (Folio 24 cuaderno Corte).

Pretensiones que advierte guardan relación con uno de los aspectos que se deben afrontar en el concepto, como lo es la no vulneración del principio constitucional del non bis in ídem o de la cosa juzgada, pues los hechos allí procesados están relacionados o son los mismos que motivan el pedido de extradición por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

2. Por su parte, el Ministerio Público manifestó que no se hace necesario formular alguna petición al respecto.

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

A su vez, como de acuerdo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según quedó consignado inicialmente, este asunto, en su trámite, se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2004, es necesario tener en cuenta que el artículo 359 ibídem dispone «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».

Finalmente, el artículo 375 de la misma codificación indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta».

Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados[9], de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.

2. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, procede la Sala a analizar, si en el caso concreto, las pretensiones de la defensa pueden ser admitidas en tanto cumplan con los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad.

3. En este asunto, solicita la defensa tener como prueba documental el fallo condenatorio que en su contra emitió el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 23 de junio de 2015, junto con el preacuerdo suscrito dentro de esa actuación, por los cargos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en tanto los hechos allí juzgados están relacionados o son los mismos que motivan el pedido de extradición, debiéndose por tanto, oficiar al citado despacho para que allegue copia de la sentencia condenatoria proferida en el radicado No. 050016000000201400458, con el acta de preacuerdo.

Así mismo, depreca copia del escrito de acusación radicado No. 110016000000201500763 asignado al mismo despacho judicial, en el que igualmente se le adelanta proceso penal por el delito de concierto para delinquir, según el peticionario, por hechos ocurridos durante su pertenencia al grupo ilegal «Los Urabeños», también relacionados con narcotráfico.

Finalmente, pretende que se arrime a la actuación las interceptaciones telefónicas relacionadas en el pedido de extradición, para determinar con claridad el hecho delictivo del que se trata.

4. Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que además de constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 493 y 495 de la Ley 906 de 2004, se debe verificar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición, tanto más cuanto, es imperativo salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso que a este respecto podría verse...

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