AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 1100102300002008-00319-00 del 14-08-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874174184

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 1100102300002008-00319-00 del 14-08-2008

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Número de expediente1100102300002008-00319-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha14 Agosto 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA

Magistrado Ponente
WILLIAM NAMÉN VARGAS

Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00319-00
Aprobado Acta No.29
No.292

B.D.C., 14 de agosto 2008

VISTOS

La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía 29 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Tunja y el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, con ocasión de la querella que por la conducta punible de hurto se adelanta contra J.M.F.S. y J..P.R.M..

ANTECEDENTES


1. VICTORIA DE LOS A.C.G. denunció penalmente los hechos ocurridos el 3 de septiembre de


2007. Según relató, arrendó una habitación de su casa a J..M.F.S. y J.P.R.M., pero al cabo del tiempo debido a comportamientos sospechosos, les pidió que la desocuparan con la excusa de que su hija se iría a vivir con ella. Agregó que los indiciados esperaron el día y la hora en que ella no se encontraba en la casa para hacer el trasteo, oportunidad que aprovecharon para sustraer varios electrodomésticos de su propiedad (un computador, un televisor de 21", una licuadora, un tostador, un reloj de pared, un minicomponente y una plancha), los cuales avaluó en $2.000.000,00.

2.- Asignado el asunto a la Fiscalía Veintinueve Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Tunja, luego de adelantar algunas diligencias, se declaró incompetente para seguir conociendo al considerar, con sustento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que, por tratarse de una conducta cuya cuantía no superaba los diez salarios mínimos legales mensuales, frente a la cual no se había formulado imputación aun cuando los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153, configuraba una contravención, de competencia de los Jueces Penales de Pequeñas Causas (fls. 13 a 15).

3.- El Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, al cual se repartió el caso, también rechazó la competencia, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007, como aquel se estaba tramitando por la Fiscalía Local desde el mes de septiembre de 2007, bajo los parámetros del sistema penal acusatorio, era ella, de conformidad con el principio de favorabilidad, a la que correspondía seguir conociendo, además porque no era válido predicar la inexistencia de un proceso ante la falta de imputación, en razón a que este último surge desde la


"noticia criminis y la apertura de instrucción". En sustento de su decisión, hizo referencia a pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional alusivos al citado principio constitucional (fls. 17 a 22).

4.- El conflicto propuesto en los anteriores términos, se remitió a la Corte Suprema de Justicia por ser la autoridad competente para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 30, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, a la Sala PLena de la Corte Suprema de Justicia le corresponde resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, "que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial". En casos similares esta Corporación ha reafirmado tal atribución, por lo que a ella se remite[1].

Procede la Sala a definir el problema jurídico puesto en su consideración, el cual se concreta en determinar cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible contra el patrimonio económico -hurto-, en cuantía inferior a los diez salarios mínimos legales mensuales, cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (en este caso los hechos sucedieron el 3 de septiembre de 2007).


Para resolver el asunto, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que rija hacia el futuro; sin embargo, pueden darse dos situaciones especia.es que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad.

En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, u-la norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados.

El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en algunos casos obligatorio, en el tránsito de una ley procesal a otra, de suerte que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales.

Al efecto, el artículo 60 de. la Ley 1153 de 2007 estableció que "La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde."(Se resalta).

Sobre el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente:


"El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe 'proceso', dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable.

El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido 'proceso', rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa.

Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia.[2]

La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las "pequeñas causas" se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, fas que hubiesen comenzado con antelación, deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces.

De ese modo se evita mezclar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites


son más ágiles, con intervención activa del juez y sin la participación de la Fiscalía.

Así las cosas, cuando quiera que un hecho haya sido cometido antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite que se le daba era el de la Ley 906 del 2004, ha de continuar bajo este procedimiento, si antes del 10 de febrero de 2008 se hubiese realizado la formulación de la imputación.

Los hechos sucedidos antes del 10 de febrero del 2008 y que pudieran ubicarse en la Ley 1153 del 2007, se regirán por las reglas de esta última, cuando para ese entonces no se hubiese formulado la imputación.

En el presente asunto, aun cuando los hechos ocurrieron el 3 de septiembre de 2007, lo cierto es que para el 10 de febrero de 2008, cuando empezó a regir la Ley 1153 de 2007, la Fiscalía aún no había formulado imputación al indiciado, pues de ello no hay constancia, razón por la cual la competencia para seguir conociendo radica en el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Tunja pues, reitérase, no son los hechos sino los procesos en curso, en los términos previstos anteriormente, sobre los que recae la ultractividad de la ley penal.

La aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, de una parte, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos ...

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