AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46926 del 26-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874174367

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46926 del 26-04-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2627-2017
Número de expediente46926
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha26 Abril 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

P.S.C.

Magistrada ponente

AP2627-2017

R.icación n° 46926

(Aprobado Acta n° 116)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de H.E.M. en contra del fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Popayán el 31 de julio de 2015, que confirmó la sentencia condenatoria emitida el seis de abril del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

HECHOS

En los fallos de primer y segundo grado se declaró probado que en la madrugada del 27 de octubre de 2013, en la vía Panamericana, concretamente en el sector del peaje V.R., comprensión territorial del municipio de Popayán (Cauca), H.E.M. y J.E.V.R. fueron sorprendidos por una patrulla policial cuando transportaban ilegalmente en un camión sustancias para el procesamiento de narcóticos, que fueron relacionadas de la siguiente manera:

25 recipientes de plástico de color azul, diez recipientes plásticos color blanco, con capacidad para cinco galones, cinco baldes plásticos con capacidad para cinco galones contentivos de una sustancia de características y color similares al ácido sulfúrico. Diez estopas de fibra con capacidad para 25 kilogramos cada uno, contentiva de una sustancia como bicarbonato de sodio.

ACTUACIÓN RELEVANTE

Por estos hechos, el 28 de octubre del mismo año la Fiscalía formuló imputación en contra de los capturados, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, previsto en el artículo 382 del Código Penal. El 18 de febrero de 2014 los acusó en los mismos términos.

Surtidos los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el seis de febrero de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán condenó a los procesados a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 96 meses, tras hallarlos penalmente responsables del delito incluido en la acusación. Les impuso, además, la pena de multa equivalente a tres mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Popayán confirmó la sentencia condenatoria, mediante proveído del 31 de julio del mismo año, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de H.E.M..

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El censor propuso un cargo por violación directa de la ley sustancial, concretamente de las normas que consagran la presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo.

En un escrito de difícil intelección, y por fuera de la reglamentación del recurso extraordinario de casación, trascribió varias veces algunos conceptos doctrinarios y jurisprudenciales sobre los temas atrás indicados, a lo que agregó lo siguiente: (i) la Fiscalía no estasbleció la identidad y ubicación del dueño del camión donde se transportaba la droga, y de esa forma incumplió la obligación constitucional de investigar “tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado”; (ii) no se tuvo en cuenta lo que manifestó el procesado V.R. sobre el incipiente vínculo que tenía MUÑOZ con el vehículo donde se transportaba la sustancia ilegal; (iii) no se allegó el comparendo que debió imponérsele a su representando por circular en contravía, lo que le resta verosimilitud a la versión de los policiales que realizaron la captura; y (iv) el Tribunal se equivocó al concluir que la defensa de MUÑOZ tenía la carga de demostrar la base fáctica de su alegato exculpatorio.

De otro lado, concluyó que la información referida por los juzgadores es insuficiente para establecer la responsabilidad penal de su defendido. Dijo:

El solo hecho de conducir en horas nocturnas, estar pálido, cometer una infracción de tránsito, estar presuntamente nervioso, no conocer la vida íntima del empleador, no saber dónde se recoge y se va a guardar el carro, a quien entrega cuentas y por reglas de la experiencia que manifiesta tener la señora juez como medios de prueba para condenar no confirman la responsabilidad del procesado, lo anterior con base en la falta de investigación integral realizada por la Fiscalía y el silencio guardado ante estas circunstancias por la señora juez de conocimiento.

A la luz de estos argumentos, que serán analizados pormenorizadamente más adelante, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de H.E.M. no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones:

Como el impugnante propuso la violación directa de las normas que consagran la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, tenía la carga de demostrar que los juzgadores aceptaron la existencia de duda razonable frente a la responsabilidad del procesado y, no obstante, emitieron la condena.

Este tema no fue abordado en la demanda. En todo caso, de la simple lectura del fallo impugnado se extrae que el Juzgado y el Tribunal concluyeron que la Fiscalía demostró más allá de duda razonable que H.E.M. incurrió en el delito incluido en la acusación.

Sumado a la anterior imprecisión, el censor estructuró su discurso a partir del texto del artículo 250 de la Constitución Política antes de la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, y, por ello, dio por sentado que en el ámbito del sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004 la Fiscalía tiene la obligación de adelantar una “investigación integral”.

Sobre esa idea equivocada, cuestiona...

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