AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45829 del 26-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874174430

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45829 del 26-04-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Abril 2017
Número de expediente45829
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2629-2017

República de Colombia








Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR



AP2629-2017

Radicación N° 45829

(Aprobado Acta Nº 116)





Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).



VISTOS



Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada, a través de apoderado, por el acusado HOOBER DE J.V.O. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Antioquia el 15 de diciembre de 2014, en el proceso adelantado por homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.





I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO



HOOBER DE J.V.O. accionó en varias oportunidades arma de fuego de baja velocidad y carga única, entre las 22:30 y 23:00 horas del 23 de diciembre de 2011 en la vereda La Mosquita del municipio de Rionegro -Antioquia contra Álvaro Nardey Ayala Ospina, al momento en el que éste, en compañía tanto de su padre –Álvaro Alfonso Ayala Hincapié- como de su cuñado –Gustavo Alexander Patiño-, se dispuso a destapar el desagüe de la carretera que cruza por el lugar.



Álvaro Nardey Ayala Ospina fue impactado en el hígado con uno de los proyectiles disparados por VARGAS OSPINA y posteriormente internado en el Hospital San Vicente Fundación de Rionegro a las 23:37 horas del mismo día del suceso, donde finalmente falleció el 24 de diciembre de 2011, como consecuencia del “shock hipovolémico”1 causado por la lesión.



El acusado, de tiempo atrás, se mostraba en desacuerdo con que se hiciera limpieza al drenaje, por cuanto esa actividad hacía correr el agua encharcada en la carretera sobre la finca suya y de su familia, motivo por el cual frecuentemente lo taponaba.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES



En audiencia celebrada el 21 de febrero de 2012 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Rionegro, Antioquia, la Fiscalía imputó cargos por los anteriores hechos contra HOOBER DE J.V.O., como autor responsable de homicidio agravado (artículos 103 y 104 –numerales 4 y 7- del C.P.) y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del C.P.), a los cuales no se allanó el imputado, siendo afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.



Adelantada la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó escrito de cargos el 7 de mayo de 20122 y formuló la acusación contra el imputado el 31 de julio del mismo año ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro -Antioquia, para cuyo efecto mantuvo la descripción fáctica y calificación jurídica manifestada en la diligencia de imputación.



La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 20 de noviembre de 2011.



El juicio tuvo lugar en sesiones del 27 de noviembre de 2012, 20 de marzo, 22 ídem, 10 y 11 de julio de 2013, al final del cual la juez emitió sentido de fallo condenatorio.



La sentencia fue dictada por funcionaria diferente el 20 de septiembre del mismo año, en la cual decidió condenar a HOOBER DE J.V.O. a la sanción principal de 408 meses de pena privativa de la libertad, sin beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 20 años, como autor responsable de homicidio agravado en concurso heterogéneo con “fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones”.



Apelada la anterior providencia por el acusado -a través del defensor-, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia el 15 de diciembre de 2014 resolvió: (i) confirmar la condena impartida por el delito de homicidio, en el entendido “de que este no es agravado sino simple”; (ii) revocar la condena por fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; (iii) modificar los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para fijar en 208 meses la pena de prisión y en el mismo lapso la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y (iv) “confirmar en lo demás la sentencia objeto de alzada”.



Dentro del término legal la defensa promovió recurso de casación y allegó la respectiva sustentación, para cuyo examen y resolución la carpeta fue remitida por el Tribunal a la Corte Suprema de Justicia.



III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA



Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la providencia materia de impugnación, el recurrente, con apoyo en las causales tercera y segunda de casación, formula dos cargos –principal y subsidiario, respectivamente- contra la sentencia del Tribunal.



3.1. En el primer reproche el censor acusa la providencia de estar incursa en violación indirecta de la ley sustancial consistente en “un error de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio (sic) que conlleva a suponerse certeza cuando no se puede llegar a este grado de convencimiento con las pruebas legalmente allegadas al proceso”.



No obstante, en el acápite dispuesto para la demostración del cargo, expone el libelista que el fallador “incurre” en “falso juicio de existencia (…) cuando supone e imagina que la prueba obra en el proceso cuando (sic) reconoce un hecho carente de demostración (falsa apreciación de la prueba) (sic)” al señalar “que la propia víctima, ya herida de muerte, alcanzó a decirle a A. de J.O.O., que HOOBER le había pegado un tiro’ (sic), sin que esa prueba realmente exista en el proceso.



Dice la demanda haberse configurado falso juicio de identidad “cuando (…) la sentencia se refiere ” al indicio según el cual ‘ocho días antes de la fecha de autos, HOOBER DE JESÚS VARGAS OSPINA amenazó de muerte a su primo y vecino Álvaro Nardey’, distorsionando el sentido objetivo del medio probatorio, -toda vez que- el testigo de la Fiscalía Dulmar Ángel Rodríguez Escobar –solamente- mencionó que el occiso ocho (8) días antes de los hechos le había dicho que su primo hermano HOOBER DE JESÚS le había manifestado que no respondía de (sic) quien le destapara el trincho (sic) que él hacía en su propiedad para evitar que los desagües de la precaria vía le inundaran su finca, –pero- jamás afirmó este testigo de referencia (sic) que el hoy occiso (sic) le hubiese hecho una amenaza directa de muerte, sino que no respondería por las personas que le dieran (sic) ese perjuicio en su predio (…)”.



De otra parte, señala el demandante, la sentencia “desconoce (…) la existencia de una prueba estipulada (sic)” cuyo consenso entre las partes consistió en dar “por probado el hecho -contenido- en -la- queja que formulara el señor A.R.M. en contra del ciudadano H.V. OSPINA el 18 de agosto de 2010, ante la Inspección Urbana Municipal de Policía del barrio El Porvenir, inspectora (…) Margi Cristina Zapata Castaño”, pues “apartándose” de esta estipulación, a partir de la “prueba indiciaria” el fallador concluyó que “si HOOBER DE J.V.O. había tenido problemas con Á.N.A.O. por que éste le abría paso a las aguas que aquél hacía estancar (falso raciocinio) (sic) y si aquél había amenazado a ello (sic) por este (sic) y estaba en el lugar y momento de los hechos (falso juicio de existencia) (sic), es altamente probable que haya hecho el disparo que causó la muerte a Á.N., probabilidad muy alta si en cuenta se tiene que ninguna otra prueba hay de que alguna otra persona hubiera disparado en la noche de autos en el lugar y momento en el que Álvaro Nardey fue ultimado”.



También acusa la decisión de “falso juicio de existencia (…) al desconocer que (…) Gustavo Vargas Ospina (…) manifestó que a él la esposa de Á.N. le había dicho que buscara a su hermano entre la maleza porque Alexander Patiño le había hecho unos disparos y pudiera estar tirado por ahí muerto o herido”.



Adicionalmente, propone el libelista, las pruebas testimoniales incriminatorias correspondientes a las declaraciones “de Á.A.A.H. y G.A.P. (…) deben ser analizadas y sopesadas de tal manera que se demuestre que no tienen el poder suasorio para llevar (sic) a la certeza que pregonó (…) el Tribunal (…), por cuanto la juez que presidió la audiencia al emitir el sentido del fallo “reconoció que G.A.P. había mentido (sic) en su declaración y que por tal motivo la duda debía resolverse a favor del imputado”.



En consecuencia, aseguró que “revivir la validez (sic) y capacidad suasoria del testimonio de G.A.P. constituye una afrenta al principio de inmediación de la prueba, -pues- si quien la percibió de primera mano la desecha, no le está dado al ad quem venir a convalidar esta prueba sin que ello le implique el insoslayable deber de motivar la providencia y la aceptación del poder de convencimiento de esta prueba (sic)”.



Respecto de la “declaración de (…) Álvaro Alonso Ayala Hincapié”, señaló que este testigo de avanzada edad y con los sentidos mermados, incurrió “en una serie de imprecisiones cuando en el contrainterrogatorio el defensor (…) le pregunta que si él vio al agresor disparar, y éste afirma ‘si claro’, si yo lo vi’, ‘lo vi patentico (sic) ahí mismo a cinco o seis metros estaba en la finquita’; -pues- atendiendo a lo normado en el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal, que obliga a la percepción en conjunto de las pruebas, resulta inverosímil éste testimonio si se tiene en cuenta que el plano topográfico arrimado al juicio (…) se ubica al disparador a 25 metros en un paraje rural donde existe una vegetación que no le permitiría hacer esta afirmación”.



Además en el contrainterrogatorio este testigo afirma “una serie de inconsistencias que rallan (sic) en lo inverosímil tales como que había visto a HOOBER DE JESÚS entre las 6 y 7 de la noche de ese día...

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