AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46730 del 26-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874174493

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46730 del 26-04-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente46730
Fecha26 Abril 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2631-2017


PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente



AP2631-2017

Radicación 46730

Aprobado acta nº 116





Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)



Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ORLANDO ERAZO MONTENEGRO en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de junio de 2015, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, fechado el 14 de abril de 2015, condenando al mencionado procesado como autor del delito de Abuso de confianza calificado, en concurso de conductas punibles.


H E C H O S


En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera:


El jefe financiero de la Seccional del Instituto de los Seguros Sociales de esta ciudad –Cali-, puso en conocimiento de la Fiscalía que la empresa Bodegas Maverick Ltda., representada legalmente por el señor O.E.M. se sustrajo del aporte a los trabajadores por concepto de seguridad social por los ciclos de cotización de los años 2004, 2005, 2006 y siguientes, adeudando hasta la fecha de la denuncia –en el mes de marzo de 2007-, la suma de $51.672.120.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


En audiencia preliminar llevada a cabo el 15 de mayo de 2012, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, el Fiscal 16 Local de esa ciudad formuló imputación a ORLANDO ERAZO MONTENEGRO por el delito de Abuso de confianza calificado, en concurso de conductas punibles, sin que se allanara a los cargos.


Presentado el escrito de acusación el 14 de junio de 2012 por parte de la Fiscalía Dieciséis Local de Cali, le correspondió al Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 26 de septiembre 2012 y 10 de abril de 2013, respectivamente.


La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 23 de julio, 10 de septiembre y 14 de noviembre de 2013; 27 de octubre de 2014; y 14 de abril de 2015. Clausurado el debate, en esta última fecha se anunció el sentido del fallo declarando culpable al acusado ORLANDO ERAZO MONTENEGRO.


El 14 de abril de 2015, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio, declarando responsable a ERAZO MONTENEGRO, en calidad de autor del delito de Abuso de confianza calificado, en concurso de conductas punibles –artículos 249 y 250-3 del Código Penal-, imponiendo en su contra la pena principal de cincuenta y ocho (58) meses de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por aquel lapso, negándole el derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional. Le otorgó la sustituta prisión domiciliaria.


Apelado el fallo por el apoderado del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, lo confirmó íntegramente mediante providencia del día 26 de junio de 2015.


Oportunamente el defensor del acusado ERAZO MONTENEGRO, interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.


RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN


Cuatro reproches postula el apoderado del sindicado ORLANDO ERAZO MONTENEGRO, que fundamenta de la siguiente manera:


Primer cargo: nulidad


Acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por afectación de la estructura del debido proceso, aduciendo que se violaron los artículos 29 de la Constitución Política; 249 del Código Penal; y, 70, 71 y 74 de la Ley 906 de 2004; lo que «conlleva a la nulidad procesal por violación de las garantías fundamentales que trata el art. 457 de la Ley 906 de 2004».


En desarrollo del cargo, expone el demandante que el delito de Abuso de confianza, previsto en el artículo 249 del Código Penal, por el que fue acusado el procesado ERAZO MONTENEGRO, requiere querella de parte para el inicio de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 74 de la Ley 906 de 2004.


En este caso, asegura, no se presentó la querella por parte del representante legal de la entidad pública afectada y, como consecuencia de ello, se equivocó el Tribunal cuando para descalificar el reclamo que en este sentido presentó la defensa, adujo que en este caso no se requería de dicho requisito de procesabilidad por cuanto el Abuso de confianza calificado, de que trata el artículo 250 del Código Penal, es un delito autónomo.


No puede tratarse de un delito autónomo, argumenta el demandante, por la misma conformación del Abuso de confianza calificado, el cual carece de verbo rector, siendo necesario constatar su estructura a partir del tipo penal del artículo 249 del Código Penal, por lo que es esta la norma llamada a regular el caso y, en consecuencia, conforme a las exigencias de los artículos 70, 71 y 74 de la Ley 906 de 2004, era necesario verificar la querella de parte.


La ausencia de querella, concluye, determinó la violación del debido proceso, siendo necesario decretar la nulidad para restablecer el derecho conculcado.


Segundo cargo: nulidad


Con fundamento en la misma causal de casación, contenida en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, demanda la sentencia de segunda instancia por el «desconocimiento del principio de congruencia».


Al respecto, refiere el recurrente que su reclamo se encuentra soportado en la acusación presentada por la Fiscalía, la que se formuló por el delito de Abuso de confianza, con los aumentos punitivos del artículo 250 del Código Penal.


Sin embargo, agrega, «el caso no fue resuelto con base en la acusación», pues cuando la defensa del acusado advirtió la carencia de querella como requisito de procesabilidad, los magistrados del Tribunal de Cali se «excusaron» en que el Abuso de confianza calificado es un delito autónomo, cuando en realidad no reúne los requisitos para configurarse como un verdadero tipo penal.


De esa manera, concluye, se incurrió en violación del principio de congruencia, en tanto «la segunda instancia resolvió el caso por un delito distinto por el que fue llamado a juicio el procesado».


Tercer cargo: violación directa


Acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por «interpretación errónea de normas legales».


En desarrollo del cargo, expone el demandante que la sentencia de segunda instancia es violatoria del artículo 10 del Código Penal, en tanto fueron quebrantados los principios de legalidad, tipicidad y las reglas jurídicas generales, cuando al Abuso de confianza calificado se le dio tratamiento de delito autónomo, sin poseer las características de un verbo rector, elementos objetivos del tipo y elementos normativos y subjetivos.

De esa manera, arguye, el Tribunal se apartó de razonar adecuadamente sobre los elementos estructurales del tipo penal, por lo que no se hizo la distinción entre el «concepto básico del tipo penal de abuso de confianza con las circunstancias de agravación o calificación previstas por la ley para aumentar la pena». Así, se desconoció que en primer lugar es necesario verificar los elementos del artículo 249 del Código Penal y luego, si concurren las circunstancias de calificación previstas en el artículo 250 ibídem, aplicar los aumentos punitivos correspondientes.


Además, continúa el demandante, no se verificó la existencia del dolo, encontrándose obligado el juzgador a constatar si el acusado actuó de manera intencional, esto es, si en su actuación concurrieron elementos cognitivo y volitivo sobre la conducta punible. Dicha omisión condujo al desconocimiento del artículo 22 del Código Penal.


De igual manera, el censor alude a que se quebrantó el artículo 26 del Código Penal porque el fallador llegó a la conclusión de que se trataba de un delito permanente en concurso de hechos punibles, confundiendo, además, esos dos conceptos con el de delito continuado. Por esa misma razón, se desconoció el principio del juez natural al seleccionar el sistema procesal bajo el cual se desarrolló la actuación, porque algunos hechos tuvieron ocurrencia en vigencia de la Ley 600 de 2000 y otros de la Ley 906 de 2004, por lo que la juez que resolvió la primera...

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