AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA del 14-08-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874175010

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA del 14-08-2008

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA PLENA
Fecha14 Agosto 2008
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA

Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE 500-1A SALAMANCA

Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00279-00
Acta No. 29
No. 269

Bogotá, D.C., 14 de agosto 2008

VISTOS

Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Tunja y el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, con ocasión de las diligencias de carácter penal que por las conductas punibles de lesiones personales y daño en bien ajeno se adelantan contra J.E.R. y LEOPOLDO NOPE PULIDO.

ANTECEDENTES

1.- L.N.P. denunció penalmente los hechos ocurridos el 28 de octubre 2006. Según relató, ese día, JORGE ELIÉCER RAMÍREZ FLOREZ Le pidió que fuera a su casa para que le

ayudara a arreglar una teja, estando allí lo encerró y luego le puso un cuchillo en el cuello, reclamándole que porqué le iba a quitar a su mujer. Días después, llegó a la casa de una hermana de RAMÍREZ FLÓREZ y con una pala rompió los vidrios, causándole lesiones por las que Medicina Legal le dictaminó una incapacidad definitiva de 6 días sin secuelas. Por los mismos hechos, pero por el punible de daño en bien ajeno, J.E.R. FLÓREZ denunció a NOPE PULIDO, pues le destruyó los vidrios de su casa, cuyo valor estimó en $150.000,00.

  1. Asignado el asunto a la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Tunja, luego de adelantar algunas diligencias, se declaró incompetente para conocer, al considerar que, aun cuando el hecho ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153, no se había formulado imputación, motivo por el cual la conducta configuraba una contravención, cuya competencia, en virtud del principio de favorabilidad, radicaba en los Jueces Penales de Pequeñas Causas (fls. 33 a 35).

  2. El Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, al cual se repartió el caso, también rechazó la competencia, pues de conformidad con el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007, como la actuación se estaba adelantando por la Fiscalía desde el mes de octubre del 2006, bajo los parámetros del sistema penal
    acusatorio, era ella, de conformidad con el principio de favorabilidad, a la que correspondía seguir conociendo, además porque no era válido predicar la inexistencia de un proceso ante la falta de imputación en razón a que este último surge desde la noticia criminis y la apertura de instrucción. En sustento de su decisión, hizo referencia a pronunciamientos de la Corte Suprema

de Justicia y de la Corte...

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