AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 1100102300002008-00296-00 del 14-08-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874175042

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 1100102300002008-00296-00 del 14-08-2008

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Fecha14 Agosto 2008
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente1100102300002008-00296-00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA

Magistrado P..
..P.O.M. CADENA

Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00296-00
Aprobado Acta No.29
No.283

B.D.C., 14 de agosto 2008

VISTOS

La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía 26 Local Delegada del Municipio de Chigorodó - Antioquia y el Juzgado Promiscuo Municipal de Mutatá, del mismo departamento, con ocasión de la querella que por la conducta punible de hurto se formuló contra J.V.M..

ANTECEDENTES

1. JAIR0 DE J.C.Á. denunció penalmente que el 26 de octubre de 2007, llegó a su taller J.V.M. para que le arreglara un carro que traía varado, quien sin embargo aprovechó la ocasión y le propuso al querellante un negocio que consistió en cambiar sus vehículos, acordando que el traspaso se


efectuaría a los 8 días siguientes, con la entrega de los documentos correspondientes. Dicho acuerdo sin embargo, no se cumplió por parte de J.V.M. y un mes después el señor R..D.J. le exigió la entrega del vehículo, luego de demostrar, con el correspondiente contrato de compraventa, que era el verdadero dueño, viéndose obligado en consecuencia a entregarle el referido automotor. Ante esta circunstancia, J.D..J.C. se comunicó con el querellado, quien se ofreció en consecuencia a comprarle el carro que le había entregado y se encontraba en su poder, per $5.000.000, valor que pagaría al día siguiente. No obstante lo anterior y hasta la fecha de su denuncia, 5 de marzo de 2008, el referido sujeto no había cumplido con lo pactado y ya no le contestaba las llamadas.

  1. Asignado el asunto a la Fiscalía 26 Delegada de Chigorodó, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se declaró incompetente al concluir que como en este asunto antes del 10 de febrero de 2008 no se había formulado imputación, la competencia radicaba en los Jueces de Pequeñas Causas (fl. 13).
  2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Mutatá - Antioquia, al cual se repartió el asunto, también rechazó la competencia al considerar que, independientemente de la conducta desplegada por el indiciado, lo verdaderamente relevante era que la cuantía del ilícito estimada por el querellante era superior a los diez salarios mínimos mensuales, pues según indicó, ascendía a los $5.000.000,00. Como consecuencia de lo anterior precisó que el ilícito no se ubicaba dentro de los previstos en el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007, el cual estaba reservado para "aquellos eventos contra el patrimonio económico que no superen los diez salarios mínimos legales mensuales, es decir, la suma de CUATRO

MILLONES SEI[S]CIENTOS QUINCE MIL PESOS ($4.615.000.00) al día de hoy" (fls. 15 a 17).

4. El conflicto así planteado se remitió a la Corte Suprema de Justicia, para que fuera dirimido.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 30, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, "que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial". En casos similares la Corte ha reafirmado tar atribución, por lo que a ellos se remite.[1]

El asunto en estudio plantea dos interrogantes que la Corte

debe analizar, antes de adoptar fa decisión que sea del caso. Así, corresponde determinar: 1) cuál es el funcionario judicial competente para conocer de una conducta punible de hurto cometida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1153 de 2007 (en este caso los hechos sucedieron el 26 de octubre de 2007); y 2) determinar, teniendo en cuenta la cuantía, si la conducta constituye un delito o, por el contrario, tiene carácter contravencional.


Para resolver el primero de los ellos, importa recordar que, en general, la ley se dicta para que rija hacia el futuro; sin embargo, pueden darse situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior, entre ellas, las relativas a la retroactividad y la ultractividad.

En virtud de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede mantenerla transitoriamente a fin de que haya una transición armoniosa de la legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados.

El mandato anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en algunos casos obligatorio, en el tránsito de una ley procesal a otra, de suerte que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales.

Al efecto, el artículo 60 de la Ley 1153 de 2007 estableció que "La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación, De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde."(Se resalta).

Sobre el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente:


"El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe 'proceso', dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable.

El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido 'proceso', rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa.

Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia.[2]

La intención clara y expresa del legislador apuntó a que el procedimiento de las "pequeñas causas" se aplicara única y exclusivamente a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que las implementó. Por tanto, las que hubiesen comenzado con antelación, deben proseguir su trámite conforme con la ley vigente en ese entonces.


De ese modo se evita mezclar procedimientos disímiles, como que, por vía de ejemplo, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, con intervención activa del juez y sin la participación de la Fiscalía.

Así las cosas, cuando quiera que un hecho haya sido cometido antes de la vigencia de la Ley 1153 del 2007 y, por tanto, el trámite que se le daba era el de la Ley 906 del 2004, ha de continuar bajo este procedimiento, si antes del 1° de febrero de 2008 se hubiese realizado la formulación de !a imputación.

Los hechos sucedidos antes del 1° de febrero del 2008 y que pudieran ubicarse en la Ley 1153 del 2007, se regirán por las reglas de esta última, cuando para ese entonces no se hubiese formulado la imputación.

En el presente asunto, aun cuando los hechos ocurrieron antes del 1° de febrero de 2008, lo cierto es que para esa fecha, cuando empezó a regir la Ley 1153 de 2007, la Fiscalía no había formulado imputación al indiciado, pues de ello no hay constancia, razón por la cual la competencia para seguir conociendo radicaría en el Juzgado Promiscuo Municipal de Mutatá - Antioquia, pues, reitérase, no son los hechos sino los procesos en curso, en los términos previstos anteriormente, sobre los que recae la ultractividad de la ley penal.

La aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, en primer término, los procedimientos por sí mismos no resultan más o menos benignos, pues unos y otros establecen reglas claras para el respeto de los derechos de las partes y están regidos por un juez,


máximo garante de ellos; y, en segundo, debido a que el funcionario judicial, sin importar el trámite que deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda.

No obstante lo anterior, en el sub júdicie ocurre una circunstancia que...

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