AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50895 del 30-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874175578

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50895 del 30-08-2017

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Agosto 2017
Número de sentenciaAP5705-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Medellín
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente50895
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP5705-2017

Radicación n.º 50895

Acta 283

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

  1. ASUNTO A DECIDIR

La Corte resuelve el recurso de apelación propuesto por Fiscalía, Ministerio Público y Representante de las víctimas, en contra del auto del 25 de julio de 2017, mediante el cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín decretó la conexidad, concedió la libertad condicionada y suspendió los procesos adelantados en contra de J.V.G., postulado a la Ley de Justicia y Paz.

  1. ANTECEDENTES RELEVANTES

1. J.V.G., alias «Picolima, El Indio o S...»., identificado con la cédula de ciudadanía número 71.981.838 de Turbo - Antioquia, se vinculó a las FARC EP, desde 1994, donde accionó como «miliciano» de los Frentes 5º y 9º, se desmovilizó, estando en libertad, el 9 de mayo de 2005[1]; su captura se produjo el 6 de septiembre siguiente, fue certificado por el CODA,[2] y el Gobierno Nacional lo postuló a Justicia y Paz el 27 de agosto de 2013[3].

Su situación con la administración de justicia es la siguiente:

i.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo condenó a 40 años de prisión el 31 de agosto de 2009, al hallarlo responsable de homicidio simple agravado, tentativa de homicidio y terrorismo, hechos ocurridos el 22 de marzo de 2005 en Apartadó[4]. La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia el 17 de septiembre de 2010, y el asunto es vigilado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería.

También cursan en su contra investigaciones penales por homicidios en persona protegida, según hechos del 14 de septiembre de 2004[5] y 6 de noviembre de 2001[6].

ii.- En Justicia y Paz se le imputaron conductas punibles de rebelión, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores y receptores, homicidio en persona protegida del que fueron víctimas S.I.J. y sus menores hijos S. y Z.J.[7] e igual hecho típico en miembros de la comunidad indígena Apartadó, I. y La Playa, concretamente, J.B.D., H.B.D. y M.D.[8]. Tiene medida de aseguramiento impuesta el 20 de abril de 2017 y ya se presentó escrito para audiencia concentrada en conocimiento.

2. El 6 de julio de 2017, la Fiscal 98 de la Unidad de Análisis y Contexto de Medellín solicitó al Magistrado de conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la aplicación de la Ley 1820 de 2016, en favor de F.A.C.C., W.C.F., A.M.S., R.M.V., J.E.M.L. y J.V.G., postulados al proceso transicional regido por la Ley 975 de 2005, en su condición de insurgentes de las FARC EP[9].

3. Entre el 19 y 25 de julio de este año se llevó a cabo la diligencia respectiva, en la que la Fiscalía aportó la carpeta con la información requerida para dar curso a la audiencia; la defensa sustentó su pretensión y Ministerio Público, Representante de víctimas y postulados expresaron su posición frente a la solicitud.

4. Concluidas las intervenciones la magistratura emitió decisión que ahora es objeto de apelación.

3. DECISIÓN IMPUGNADA:

La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín se fundamentó en los siguientes razonamientos:

Luego de analizar cada uno de los asuntos en investigación y la condena proferida en contra de J.V.G. en la justicia ordinaria y las conductas por las que está vinculado al proceso transicional regido por la Ley 975 de 2005, declaró la conexidad de los mismos[10], al constatar que se cometieron como insurgente de las FARC EP, durante y con ocasión del conflicto armado.

Concedió la libertad condicionada[11] porque encontró demostradas la totalidad de las exigencias normativas para ello, porque verificó: i. V.G. soporta medida de aseguramiento impuesta por el Magistrado de control de Garantías de Justicia y Paz el 20 de abril de 2017; ii. las conductas conexadas no son susceptibles de amnistía iure; iii. tiene más de cinco años privado de la libertad pues fue capturado el 6 de septiembre de 2005; iv. todos sus delitos son anteriores a la entrada en vigencia del Acuerdo Final para la Paz AFP; v. el CODA certificó que perteneció a las FARC EP; y vi. suscribió el acta de compromiso con el secretario de la Jurisdicción Especial para la Paz JEP.

Finalmente, suspendió la totalidad de asuntos que actualmente cursan en la justicia ordinaria y transicional en contra de J.V.G.[12].

  1. LA IMPUGNACIÓN

Los recurrentes pidieron la revocatoria de la providencia únicamente en lo relativo a la suspensión de los procesos, con fundamento en los siguientes argumentos:

4.1. Fiscalía. Debe revocarse ese apartado para, en su lugar, disponer que el proceso de Justicia y Paz continúe activo hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, porque la norma tenida en cuenta para adoptar esa determinación (artículo 22 del Decreto 277 de 2017) no modifica o se integra la Ley 975 de 2005. Adicionalmente, se afecta el derecho de las víctimas con la interrupción del trámite y el postulado solo manifestó su deseo de acogerse al beneficio, no de abandonar Justicia y Paz.

4.2. Ministerio Público. El artículo 22 empleado para resolver la suspensión de los procesos no hace parte del universo legal que rige el trámite especial en el que está incurso el implicado, en consecuencia su aplicación desborda el ámbito de competencia del Tribunal.

Al parecer hay una contradicción entre los preceptos 21 y 22 del mencionado Decreto, en razón a que el primero indica que los asuntos siguen activos y el segundo los suspende, por lo que debe preferirse, en beneficio de las víctimas, la hermenéutica según la cual no se produce la pausa.

4.3. Representación de las Víctimas[13]. Insiste en que el mentado artículo 22 no se debe emplear en Justicia y Paz, porque, de suspenderse los enjuiciamientos se afectan los derechos de las víctimas, que son prioritarios en este trámite especial.

  1. NO RECURRENTES:

Los defensores de los postulados coadyuvaron la solicitud de los impugnantes, en el sentido que debe revocarse el numeral 13, y la libertad condicionada sólo habrá de operar para la medida de aseguramiento impuesta en el trámite de la Ley 975 de 2005 y las sentencias de la justicia permanente, pero sin que se suspendan los procesos. Ello en garantía de los derechos de las víctimas y de los mismos ex guerrilleros beneficiados con la medida.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

6.1. La Corte tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo establecido en los artículos 26, parágrafo 1º, y 68 de la Ley 975 de 2005; y 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín.

Adicionalmente, la jurisprudencia[14] ya precisó que las solicitudes de libertad condicionada presentadas por postulados conforme a la Ley 975 de 2005, deben ser resueltas por Magistrados de Justicia y Paz -de conocimiento o de garantías-, dependiendo del estadio en que se encuentre el proceso del peticionario, lo que habilita la competencia funcional, según lo establece el precepto 11 del Decreto 277 de 2017[15].

6.2. De acuerdo con el aspecto jurídico que suscitó la alzada, se examinará si en Justicia y Paz procede la suspensión de los procesos en curso, una vez concedida la libertad condicionada conforme lo dispuesto de la Ley 1820 de 2016. También, si existe una incompatibilidad entre los preceptos 21 y 22 del Decreto 277 de 2017.

6.3. Sobre el primer aspecto, de forma uniforme la jurisprudencia se ha pronunciado para afirmar en qué términos deben ser suspendidos los procesos vigentes para el momento en que se conceda la libertad condicionada. Así en CSJ AP5069-2017, rad. 50655, sostuvo:

Considera la Sala que la mencionada suspensión de los procesos debe ser interpretada de la siguiente manera: Dado el imperativo de conocer la verdad, no podrá suspenderse el curso de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, pero para tal efecto debe entenderse el ámbito de su investigación en los términos definidos en la Ley 906 de 2004, es decir, como la búsqueda y recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física en orden a reconstruir la conducta motivo de averiguación (numeral 3 del artículo 250 de la Constitución), de manera que se excluyen actividades tales como las órdenes de captura, los interrogatorios, la formulación de imputación, la imposición de medidas de aseguramiento, la acusación, etc. Y, desde luego, ello conlleva, con mayor razón, la suspensión de los juicios en trámite.

En los procesos gobernados por la Ley 600 de 2000, únicamente y por los mismos argumentos, una vez dispuesta la suspensión, la Fiscalía sólo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR