AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50860 del 16-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874176253

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50860 del 16-05-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50860
Fecha16 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1956-2018
Casación 37336

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

AP1956-2018

Radicado n.º 50860

(Acta n.º 153)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Sala a verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de T.D.R..

H E C H O S

Fueron expuestos en la actuación de la siguiente manera:

«La presente investigación se inició en virtud a la información suministrada por la ciudadanía el 17 de octubre de 2013, relacionada con la existencia de una organización criminal dedicada a la compra masiva de celulares hurtados, los cuales eran liberados por un ciudadano de nacionalidad alemana y/o enviados a los vecinos países de Ecuador y Perú, mencionando los nombres de personas y aportando abonados móviles utilizados presuntamente por la organización.

Cabe anotar que los integrantes de la organización realizaban la actividad de liberación, subiendo números de identificación -IMEI- a la base positiva de las empresas telefónicas de móviles, coordinando las liberaciones vía telefónica y utlizando la aplicación de mensajería instantánea wash (sic) o la red social Facebook, cobrando entre $70.000 y $130.000 por equipo. En algunas ocasiones se valían de cajas electrónicas y software especializado para lograr la modificación de los IMEI de los teléfonos celulares, a fin de dejarlos con IMEI sin reporte, por hurto, pérdida o extravío. En otras palabras, generaban reportes falsos por las mismas razones, a empresas diferentes. Posteriormente, otro integrante de la estructura criminal registraba tarjetas SIM preactivadas y lavadas a nombre de terceros, permitiendo que al levantar el reporte falso por hurto o extravío, levantara el primer reporte realizado por la víctima, quedando el equipo activado sin reporte en su IMEI.

Dentro de las actividades investigativas se estableció la participación activa de T.D.R., en la comisión de tales conductas punibles».

A N T E C E D E N T E S

1. El 19 de febrero de 2016, la Fiscalía 34 Especializada de Bogotá presentó escrito de preacuerdo cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 56 Penal del Circuito de esa ciudad que, el 18 de octubre siguiente, le impartió aprobación. Así, el 13 de diciembre del mismo año, ese estrado judicial dictó sentencia a través de la cual se le impusieron a T.D.R. las penas principales de prisión por ciento treinta (130) meses, multa de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la sanción privativa de la libertad, como cómplice responsable de los delitos de concierto para delinquir, receptación agravada y manipulación de equipos terminales móviles (artículos 340, 447, inciso 2.º, del Código Penal y 105 de la Ley 1453 de 2011). Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.[1]

2. Apelada esta determinación por la defensa, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 26 de mayo de 2017, que fijó la prisión en setenta y ocho (78) meses y la multa en ocho punto cinco (8.5) salarios mínimos legales mensuales, confirmándola en lo demás.[2]

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El defensor de T.D.R., interpuso el recurso extraordinario para postular dos cargos en contra del fallo de segunda instancia:

En el cargo primero denuncia la violación directa del artículo 29 de la Constitución Política, por aplicación indebida derivada de la vulneración del principio de non bis in ídem, ya que, en su concepto, se sancionó a su prohijada dos veces por los mismos hechos, esto es, se le impuso pena por la causal de agravación del artículo 105 de la Ley 1453 de 2011, que acerca de la manipulación de equipos terminales móviles la incrementa cuando el responsable hace parte de una organización criminal, y porque a su vez se dictó condena por concierto para delinquir.

De otro lado, llama la atención en que se incurrió en un «ex abrupto» al aplicar la diminuente punitiva por complicidad tratándose de la primera especie delictiva en cita, toda vez que, dice, los guarismos respectivos en meses arrojan que el mínimo (80) supera el máximo (64) del quantum aplicable. Así, alega que debió partirse de la sanción prevista para la receptación agravada al ser el delito más grave, equivalente a treinta y seis (36) meses y aplicarse por el concurso de ilicitudes hasta otro tanto sin superar la suma aritmética, «empero, en la primera instancia dejan como pena 130 meses de prisión, (sic) a lo cual es exagerado el aumento de la pena, como también en la segunda instancia no deja de ser exagerado el quantum punitivo 78 meses teniendo en cuenta las circunstancias de atenuación existentes, en el caso sin embargo es menester del juez tasar a como bien le parezca pero debía de hacer valoración de todos los aspectos que rodean el mismo proceso, valoración de requisitos subjetivos y objetivos».

En estas condiciones, pide «casar el injusto fallo impugnado, con el fin que la pena impuesta sea modificada en favor de mi prohijado (sic) el señor T.D.R.....»..

En el cargo segundo, invocando la misma modalidad de infracción señalada en precedencia, acusa al Tribunal de excluir el artículo 68 del Código Penal, referente a la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, pues la negó pese a que su acudida adolece de enfermedad pulmonar obstructiva crónica, incluso el médico legisla que la examinó hizo ciertas recomendaciones que no se compaginan con el entorno penitenciario. «Para nadie es un secreto que las cárceles están atestadas de presos con múltiples enfermedades respiratorias, no se está ante un ambiente sano, ya que en las mismas hasta las reclusas consumen alucinógenos, cigarrillos y otras sustancias psicotrópicas de las cuales mi mandante puede resultar con una deficiencia de salud».

Por consiguiente, como quiera que el Estado debe custodiar los derechos fundamentales a la salud y a la vida y prevenir daños a esas garantías, provenientes de la ausencia de (sic) «políticas criminales», impetra casar la sentencia y se conceda la prisión domiciliaria en los términos contemplados en el aludido canon.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala inadmitirá la demanda allegada. Las razones para ello, son las siguientes:

1.1. El planteamiento del libelista en el cargo primero resulta equívoco, al obedecer a una percepción errónea con relación a los parámetros que guiaron la dosificación punitiva en este asunto.

En primer lugar, no es cierto que se hubiese tenido en cuenta la causal de agravación del artículo 105 de la Ley 1453 de 2011, ya que al margen de que en la imputación y en la acusación fuese endilgada,[3] no se consideró por los juzgadores de instancia en el fallo de condena, quienes partieron del mínimo fijado para la modalidad básica del ilícito (6 años) disminuido en la proporción señalada para la complicidad (la mitad), lo que arrojó treinta y seis (36) meses de prisión.

Por contera, no se advierte que se haya incurrido en la infracción alegada, aunado a que no se explica consistentemente a la Corte porqué en este evento concreto la hipotética imposición de esa causal de agravación específica, junto con el tipo básico del delito contra la seguridad pública del artículo 340 del Código Penal, conlleva violación de la prohibición de doble juzgamiento.

Así mismo, los cálculos plasmados en la demanda son imprecisos, pues la rebaja de una sexta parte para el cómplice no se aplica al mínimo del injusto sino al máximo, conforme al artículo 60, numeral 5.º, del Código Penal. Entonces, salta a la vista lo infundado del reparo al aducir que ese quantum corresponde a ochenta (80) meses, obviando que se tomó como referente para irrogar sanción por la manipulación de equipos terminales móviles el mínimo de treinta y seis (36) y en especial porque al tenor del artículo 31 ibídem, para reajustar la pena imponible por el concurso de ilicitudes, el Tribunal partió del ilícito con mayor punibilidad, la receptación agravada, según se exige contradictoriamente en la censura.

En estas condiciones, tal controversia carece de asidero y ningún esfuerzo conceptual encaminado a la demostración de un yerro trascendente aparece más allá de catalogarse exagerada la pena, apartándose la postulación del reproche de la...

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