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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 29992 del 14-07-2008

Sentido del falloDECLARA LA NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente29992
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Fecha14 Julio 2008
SDS

Proceso No. 29992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.

Aprobado acta N° 189.

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008).

VISTOS

La presente actuación arribó a la Corte para efectos de desatar la apelación interpuesta por el Procurador 140 Judicial II Penal contra la decisión adoptada, en desarrollo de audiencia preliminar, el 9 de junio de 2008 por el Magistrado de control de garantías de la S. de Justicia y Paz perteneciente al Tribunal Superior de Medellín, en la cual concedió la autorización solicitada por la Fiscal 15 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, en el sentido de permitirle acceder a la información contenida en un disco duro y un teléfono celular para los fines de la investigación adelantada con sujeción a los trámites previstos en la Ley 975 de 2005 contra el ciudadano R.V.M..

Sería, pues, del caso proceder a fijar fecha para realizar la respectiva audiencia de sustentación de la apelación, conforme lo dispone el artículo 26 de la precitada disposición legal, pero observa la S. que ese trámite se torna innecesario, atendido el sentido de la decisión que se emitirá en esta sede, es decir, de carácter invalidatoria por falta de competencia del funcionario que llevó a cabo la audiencia preliminar.

LA SOLICITUD

- Como se dijo, la Fiscalía de la Unidad Nacional de Justicia y Paz pide conceder autorización para acceder a la información contenida en un disco duro y un celular.

En ese orden, instalada la respectiva audiencia preliminar, la peticionaria aclaró previamente que la autorización solicitada se refiere al disco duro perteneciente a un computador dejado por el postulado R.V.M. en la celda de la cárcel de Itagüí donde se encontraba recluido cuando fue extraditado a los Estados Unidos, así como a un celular sin sim card hallado en el mismo sitio. Precisó también que el computador y el aparato de telefonía móvil fueron recogidos por funcionarios del INPEC luego de producirse la referida extradición y entregados a la fiscalía, en tanto el disco duro lo entregó el abogado defensor del postulado.

En el anterior sentido considera que dichos elementos no llegaron a la fiscalía producto de una diligencia de registro y allanamiento ni en virtud de incautación sino como consecuencia de la cadena de custodia de rigor, la cual se inició desde la actuación de los funcionarios del INPEC.

Según la delegada de la fiscalía, la solicitud en mención encuentra fundamento en el artículo 250, numeral 3º de la Constitución Política, norma que obliga acudir al juez de control de garantías cuando se vulneran derechos fundamentales, como ocurría en el presente caso con el derecho a la intimidad, pues la revisión del disco duro y del aparato celular puede arrojar el acceso a información reservada como el cruce de correos entre la defensa y el procesado.

Señaló que la búsqueda de la información está dirigida a verificar los hechos confesados, a establecer la comisión de otras conductas delictivas no admitidas y, en general, a garantizar la obtención de la verdad y la justicia conforme los parámetros del artículo 14 de la Ley 975 de 2005, aun cuando precisa que la audiencia respectiva no puede asimilarse a la regulada en el artículo 244 de la Ley 906 de 2004 encaminada a la búsqueda selectiva en base de datos, pues ello implicaría el cumplimiento de otros procedimientos como el control de la orden dispuesta por la fiscalía. En su criterio, se asimila más bien a una audiencia de registro personal porque el computador constituye un elemento personalísimo que no contiene base de datos de carácter privado o público, aunque sí información referente a la intimidad de la persona.

PLANTEAMIENTO DE LA PROCURADURÍA

Previo a resolver, el Magistrado de control de garantías concedió la palabra al representante de la Procuraduría, quien se opuso al otorgamiento de la autorización solicitada, para lo cual expuso los siguientes básicos aspectos:

(i) Inexistencia de una actuación judicial que justifique la medida.

(ii) Ilegalidad formal y material de la aprehensión física de los elementos y de su exhaustiva revisión.

(iii) La fiscalía no expuso los motivos fundados para autorizar la injerencia que se solicita.

(iv) El Tribunal de Justicia y Paz no tiene competencia para otorgar dicha autorización.

Para cimentar los anteriores tópicos, de manera general señaló que la fiscalía ni siquiera precisó el tipo de diligencia judicial a realizar, pues indicó que no se asemejaba a las reguladas por los artículos 236 y 244 de la Ley 906 de 2004, aunque sí a una especie de registro personal, sin que a la judicatura le resulte válido concretarla.

Adicionalmente, consideró que en este caso la cadena de custodia no se ha evidenciado, y es así como la misma se encuentra resquebrajada desde el comienzo, en tanto se afirma que unos elementos los recogió en apariencia el INPEC y otros los entregó la defensa. En su criterio, resulta fundamental a la luz de los artículos 23 y 254 de la Ley 906 clarificar esta situación frente al futuro devenir de la actuación. En ese sentido estima que el procedimiento es ilegal desde el momento en que la fiscalía ordena efectuar el registro de los elementos incautados con base en la citada Ley 906 para dar inicio a la cadena de custodia, estando ésta contaminada.

Señaló también que no constituye motivo serio y fundado para autorizar la injerencia solicitada, afirmar la búsqueda genérica de información, pues la ley obliga que todo acto investigativo se oriente al descubrimiento de un hecho importante para la causa, así como la adopción de una resolución motivada, en la cual el juez pondera los indicios y la importancia de los datos obtenidos para poder sacrificar los derechos fundamentales en juego.

Finalmente, refirió que la expectativa de la fiscalía es la verificación de las acciones delictivas de los desmovilizados o el establecimiento de hechos no confesados, pero en este caso la versión está en pleno desarrollo y con ella se persigue la entrega paulatina de información por parte del postulado, pero si la misma no resulta veraz, ello daría lugar a la revocatoria de los beneficios de la Ley 975 y en ese evento la investigación correspondería a la justicia ordinaria.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA

Consideró, inicialmente, que en este caso no se requiere autorización en lo relacionado con el registro del disco duro, por cuanto el mismo fue entregado por el defensor del postulado, con lo cual entiende que se extendió autorización para su revisión. De todas maneras, estima que dada la solicitud de la fiscalía, conceder la autorización no sobra en aras de “la garantía” y para posibilitarle a la Procuraduría interponer los recursos respectivos.

En su criterio, el Ministerio Público no tiene en cuenta que la fiscalía solicita la diligencia no como consecuencia de un nuevo delito cometido por el postulado en la cárcel sino sobre la base de la existencia de unos elementos, no incautados ni producto de un allanamiento, sino dejados en el lugar de su reclusión o, en uno de esos casos, entregado por la defensa.

En otras palabras, en su sentir, se trata aquí de una investigación tramitada conforme a la Ley 975, cuya iniciación tuvo como fundamento la entrega del desmovilizado y la posterior versión en cuyo desarrollo confesó unos hechos de manera voluntaria, que la fiscalía pretende verificar revisando los aparatos en cuestión, para cuya finalidad es que solicita la autorización.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

Debe precisarse, ante todo, que la Corte Suprema de Justicia, en su S. de Casación Penal, es competente para declarar la nulidad anunciada, por virtud del factor funcional derivado de su condición de superior del Magistrado que emitió la providencia de primera instancia[1].

Atendidos los contenidos que informan la Ley 975 de 2005, particularmente los principios de oralidad y celeridad consagrados en sus artículos 12 y 13, conforme a los cuales la actuación procesal allí regulada será...

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