AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30538 del 09-09-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874177311

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30538 del 09-09-2008

Fecha09 Septiembre 2008
Número de expediente30538
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 30538

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Bogotá, D.C., martes, nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008).

VISTOS:

Resuelve el Despacho la impugnación presentada contra la decisión de 3 de septiembre del presente año, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de hábeas corpus formulado por dos agentes oficiosos a favor de P.A.S., afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad decretada por la F.ía General de la Nación.

ANTECEDENTES:

1. La F.ía Décima de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia adelanta un proceso contra el ciudadano P.A.S. por un concurso homogéneo y sucesivo de delitos de extorsión.

2. En contra del mencionado procesado el F. General de la Nación profirió el 26 de diciembre de 2007 medida de aseguramiento consistente en detención preventiva[1], al considerarlo presunto coautor responsable del delito de extorsión en concurso material, homogéneo y sucesivo, y el 21 de agosto último la F.ía Décima mencionada dictó resolución acusatoria por los punibles señalados.

3. La defensa de A.S. solicitó el 26 de agosto de 2008 su libertad provisional de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 365.7 de la Ley 600 de 2000, teniendo como fundamento un acuerdo conciliatorio de indemnización integral de perjuicios suscrito entre la representación judicial del procesado y los apoderados de la parte civil.

4. La F.ía delegada mediante resolución de 28 de agosto último negó la pretensión excarcelatoria. En forma previa a la decisión hizo algunas consideraciones sobre la forma como ocurrieron los hechos materia de investigación, las facultades de un mandatario judicial, los montos reclamados en las demandas de parte civil y el acordado en el acta de conciliación, y acudiendo a su deber de velar por las víctimas se abstuvo de reconocer legitimidad al acuerdo indemnizatorio suscrito por sus apoderados.

5. Al considerar que la delegada de la F.ía General de la Nación que le ha correspondido conocer y tomar decisiones en el proceso seguido contra P.A.S. incurrió en una vía de hecho, dos abogados que se proclamaron como defensores de confianza del citado procesado elevaron petición de hábeas corpus a su favor.

LA SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS:

Indican los peticionarios, luego de hacer un recuento de los antecedentes relevantes, que en la resolución de 28 de agosto pasado la F.ía incurrió en una vía de hecho al negar la solicitud de libertad provisional presentada en beneficio de A.S., porque la misma se sustentó en un acuerdo indemnizatorio al que se llegó con los apoderados de las víctimas, que en los términos de la legislación procesal habilita una circunstancia excarcelatoria de los procesados detenidos.

Señala que sin importar la denominación que se le haya dado al documento suscrito por los representantes judiciales del procesado y los afectados por el posible delito, la realidad indica que están reunidos los requisitos de la causal de libertad del procesado prevista en el artículo 365.7 del Código de Procedimiento Penal.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

1. El Magistrado a quien correspondió la acción constitucional señaló que la existencia de una medida de aseguramiento vigente en contra de P.A.S. impide la prosperidad del hábeas corpus, y que los argumentos de la delegada fiscal al resolver negativamente la libertad invocada por la defensa del procesado son muy claros y concretos al impedirle la producción de efectos jurídicos al acta de conciliación, más cuando los propios interesados manifestaron su inconformidad con los términos económicos de la misma al ser notificados por la F.ía.

Agregó que en contra de la decisión señalada como vía de hecho es posible presentar los recursos de ley y que en todo caso los interesados no hicieron esfuerzo alguno para acreditar y sustentar su existencia.

Advirtió que al no estar acreditada en el proceso penal la indemnización integral a las víctimas resulta de imposible aplicación el artículo 365.7, y que es en el propio escenario del juez natural que se debe debatir el problema jurídico planteado por medio de la acción de hábeas corpus.

Al no encontrar demostrado supuesto alguno de procedencia de la acción constitucional resolvió denegar la pretensión de los peticionarios.

2. En el momento de recibir notificación personal de la decisión del a quo el interesado manifestó que apelaba la decisión.

3. Estando el proceso en la Secretaría de esta Corporación los accionantes allegaron un escrito en el que sustentan el “recurso de apelación”. Señalan que:

-- La F.ía no estaba facultada para cuestionar la legitimidad del acuerdo conciliatorio con el que se invocó la solicitud de libertad provisional, desconoció las facultades de los apoderados que suscribieron el documento y exigió requisitos no previstos en la ley cuando de indemnización integral se trata.

-- La autoridad requirente realizó un procedimiento de notificación que no es de recibo en el proceso penal.

-- Con la decisión cuestionada se prolongó ilícitamente la privación de la libertad de P.A.S..

Reclamaron que se revoque la decisión impugnada y que en su lugar se conceda el derecho a la libertad del citado procesado.

CONSIDERACIONES:

1. En la determinación de la naturaleza jurídica del hábeas corpus se ha dicho que es un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const. Pol.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem)[2] no susceptible de limitación durante los estados de excepción (arts. 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley Estatutaria 137 de 1994), que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol.)[3] y cuya regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem)[4], y también es un mecanismo procesal de protección de la libertad personal por cuanto es una acción pública constitucional y que por medio de ella se trata de hacer efectivo el derecho fundamental de libertad individual y, por lo tanto, se constituye en una garantía procesal[5], según lo consagra el artículo primero de la Ley 1095 de 2006.

La ley estatutaria invocada establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. Lo anterior se pudiera presentar en forma insuficiente y debe ser complementado con lo que ha expuesto por la Corte Constitucional, pues en la sentencia T-260/99 precisó que

la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

La Constitución de 1991 en un claro avance en relación con la Carta Política anterior, estableció en su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación de la libertad, tomando en cuenta que la libertad personal es presupuesto de todas las demás libertades y derechos. Por ello el constituyente (artículo 30) quiso darle una especial protección ante las actuaciones ilegales de las autoridades, mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales.

2. Ya se ha dicho por la doctrina y la jurisprudencia que entre otras características la acción de hábeas corpus tiene la de ser principal[6], particularidad que la diferencia frente a la acción de tutela que sí fue diseñada como subsidiaria y sólo procedente a falta de otro medio de protección más efectivo, particularidad en un todo acorde con los postulados de una sociedad que en la interpretación de los derechos fundamentales privilegia el principio in dubio pro libertate (presunción general a favor de la libertad, propia de todo Estado social de derecho), que para potenciar su eficacia tiende a ampliarse con el postulado favor libertatis, que conduce no sólo a

que en supuestos dudosos se opte por la interpretación que mejor proteja los derechos fundamentales, sino que implica concebir el proceso hermenéutico constitucional como una labor tendente a maximizar y optimizar la fuerza expansiva y la eficacia de los derechos...

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