AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52042 del 14-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874178300

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52042 del 14-02-2018

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Febrero 2018
Número de expediente52042
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP583-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente

AP583-2018

Radicación N° 52042

Acta 48.

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

  1. VISTOS

Se define la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra C.M.L.L., por la presunta comisión de los delitos de tráfico de migrantes y concierto para delinquir.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2.1. De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de preacuerdo[1], presuntamente C.M.L.L. hace parte de una organización criminal dedicada al tráfico de migrantes trasnacional, que opera especialmente en los departamentos de Nariño, Cauca, V.d.C. y Antioquia, con injerencia en los municipios de Ipiales, Popayán, Cali, Palmira, el Cerrito, P., Medellín y T..

Así como que su rol es enviar y recepcionar giros nacionales y extranjeros producto de esa actividad e igualmente coordinar el transporte, alojamiento y alimentación para las personas migrantes.

2.2. Durante el desarrollo de la actuación, el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, libró orden de captura en su contra, para cuya materialización se llevó a cabo allanamiento y registro en su lugar de residencia, ubicada en el municipio de Cerrito (Valle).

2.3. Dicha diligencia tuvo lugar el 15 de agosto de 2017 y arrojó como resultado su aprehensión, además de haberse hallado en ese sitio «cinco (5) personas de sexo masculino de origen extranjero de diferentes nacionalidades, quienes no portaban documentos que acreditaban su estadía en el territorio colombiano» y «siete (7) pasaportes, color negro, los cuales describen Republica of India, los cuales se encontraban en un tocador a la vista. Sin que ninguno de los pasaportes fuera de su propiedad»[2].

2.4. Así las cosas, durante los días 16, 17 y 18 de agosto de 2017, ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante –Buga, se realizaron las audiencias de: i) legalización de captura, allanamiento y registro, ii) formulación de imputación y iii) medida de aseguramiento.

Se endilgaron cargos a la mencionada como presunta coautora de los delitos de tráfico de migrantes y concierto para delinquir, ello en virtud de su pertenencia a la organización.

Sin embargo, el ente acusador también formuló cargos por la conducta de tráfico de migrantes, en relación con la situación de flagrancia evidenciada el 15 de agosto de 2017, en la diligencia de allanamiento y registro.

2.5. Radicada acta de preacuerdo por parte de la Fiscalía, el 18 de diciembre de 2017, la actuación fue repartida al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, quien ordenó remitir la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, por cuanto la conducta de concierto para delinquir imputada, es simple, más no agravada.

2.6. Así las cosas, se reasignó al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Conocimiento de esa urbe, quien mediante auto del 18 de enero del año en curso, consideró que la competencia para conocer del asunto radica en su homólogo de Palmira –Valle del Cauca, circuito al que pertenece el municipio de El Cerrito.

Fundó su postura en que «por haberse presentado la captura en situación de flagrancia de la señora C.M.L.L., en el municipio de El Cerrito, Valle del Cauca, y ser este delito de tráfico de migrantes uno de delitos (sic) concursales objeto de acusación[3]»

3. CONSIDERACIONES

3.1. En virtud de lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para definir el despacho judicial que habrá de tramitar la audiencia de verificación del preacuerdo y proferir la sentencia anticipada en este proceso, en la medida que, según se infiere de la manifestación del Juez que aduce su incompetencia –Veintitrés Penal del Circuito de Conocimiento de Santiago de Cali-, el conocimiento de este asunto podría recaer en los jueces penales del circuito de Palmira (Valle del Cauca)[4], al que pertenece el municipio de El Cerrito.

3.2. En el sub lite, la posición de incompetencia para conocer de la actuación adoptada por el despacho judicial en mención, radica en que, pese a que la Fiscalía radicó el escrito de preacuerdo ante los Jueces Penal del Circuito de Conocimiento de Santiago de Cali, los elementos materiales probatorios, se recolectaron en el municipio de El Cerrito, pues fue allí donde se llevaron a cabo las diligencias de allanamiento y registro con fines de captura de C.M.L.L., en cuyo desarrollo, se hallaron evidencias físicas, con fundamento en las cuales, la fiscalía imputó cargos por el delito de tráfico de migrantes, para este único evento.

3.3. Pues bien, para la determinación del lugar donde es posible presentar el escrito de acusación, en lo que atiende al factor territorial, la Corte –así lo ha explicado en anteriores oportunidades[5]–, debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que pueda advertirse que entre esas normas exista confrontación, confusión o ambigüedad.

En lo referente al tema, los dos primeros incisos del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, expresan:

Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.

Por su parte, el artículo 52 ibídem reseña:

Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.

Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.

Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición.

En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito o se hubiere ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

En esos casos queda al arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores excluyentes y prevalentes, apenas determinado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio donde ha de presentar la acusación.

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