AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54370 del 11-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874178547

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54370 del 11-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Diciembre 2018
Número de sentenciaAHP5420-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de expediente54370

L.A.H.B.

Magistrado

AHP5420-2018

R.icado N° 54370.

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión de 21 de noviembre de 2018, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, negó el amparo de hábeas corpus impetrado por J.A.F.G..

ANTECEDENTES

Y.A.F.G. fue hallado responsable del punible de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y municiones agravado, por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, quien determinó una sanción de 64 meses de prisión, en fallo de 13 de marzo de 2009.

Posteriormente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, lo condenó como autor del delito de homicidio agravado, por medio de sentencia de 1 de febrero de 2011, e impuso una pena de 33 años y 4 meses; decisión que fue confirmada el 27 de mayo de esa misma anualidad, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma urbe.

Luego, con ocasión de la coexistencia de sanciones antes destacada, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Valle del Cauca, decretó la acumulación jurídica de penas en auto de 25 de mayo de 2012, y estableció una definitiva de 36 años de prisión.

El accionante fue privado de la libertad a partir del 6 de abril de 2008, y recluido en el Establecimiento Penitenciario y C. de Valledupar, donde permanece desde 8 de febrero de 2018; por lo tanto, la vigilancia de su pena corresponde actualmente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

En otra actuación, el procesado promovió denuncia penal por el delito de falso testimonio, en contra de L.Y.T. y otros, la cual fue radicada bajo el número 760016000199201701097. Comoquiera que dicha indagación fue archivada, el mismo interesado solicitó su reactivación ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, trámite que aún se lleva a cabo.

Entre tanto, J.A.F.G., acudió a la acción de hábeas corpus, con el fin de que sea trasladado a un centro penitenciario en la ciudad de Cali, para asistir unas diligencias tendientes a lograr actos investigativos que le permitan recaudar elementos materiales probatorios y hacerlos valer ante el aludido Juez de Control de Garantías, para el desarchivo de la mencionada investigación.

El conocimiento de la presente acción constitucional correspondió a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien negó el amparo deprecado en providencia del 24 de noviembre de 2018.

En la oportunidad procesal pertinente, el accionante impugnó la anterior determinación.

DECISIÓN IMPUGNADA

El a quo no accedió a las pretensiones del libelista, porque su aspiración no se encuentra vinculada al restablecimiento de su libertad, sino a circunstancias relativas al desarrollo de una diligencia judicial, que jurídicamente no controvierte la razón por la cual se encuentra confinado en uno de los establecimientos a cargo del Inpec en la ciudad de Valledupar.

A su vez, indicó que si lo pretendido por el actor es su desplazamiento, para participar en una audiencia de desarchivo, o el otorgamiento del permiso administrativo de salida hasta por 72 horas, no solo tiene las herramientas judiciales que el ordenamiento jurídico le otorga, sino que, en lo que respeta al último, ya fue aprobado por el juzgado de ejecución de penas que vigila la sanción.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el actor, quien reiteró los argumentos planteados en el libelo inicial.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia.

De conformidad con el numeral 2 del artículo de la Ley 1095 de 2006,[1] el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 24 de noviembre del presente año, a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por J.A.F.G..

2.- Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus.

La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad.

También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos[2]:

(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades:

(i) Sustituir los...

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