AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35982 del 08-03-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874178868

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35982 del 08-03-2011

Número de expediente35982
Fecha08 Marzo 2011
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.º 35982

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 77

Bogotá, D.C., (8) de marzo de dos mil once (2011).

VISTOS

Remitido como lo ha sido por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de G. este asunto con miras a que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32.4 de la Ley 906 de 2004 defina la Corte la competencia, a ello se procede.

HECHOS

De acuerdo con lo expuesto por la Fiscalía, los indiciados celebraron un contrato de compraventa con el señor B.G. (comprador) sobre un predio agrario ubicado en el municipio de Tocaima (Cundinamarca) y manifestaron que tenía una extensión de doscientas ( 200) hectáreas. Para efectos de acreditar dicha área y elaborar la correspondiente escritura pública hicieron un englobe con base en un plano topográfico que aportaron. Las escrituras de englobamiento y venta fueron registradas en la oficina de instrumentos públicos de G.; el vendedor hizo otra medición y halló que la extensión real del predio era de ciento sesenta hectáreas, por lo cual formulo denuncia penal en contra de los indiciados.

ANTECEDENTES

Con escrito fechado el 8 de octubre de 2010, el Fiscal Segundo Seccional de G. presentó solicitud de audiencia preliminar de imputación dentro del radicado 253076000400 2009 80315 en contra de E.R.R. y E.R.P. por el presunto punible de estafa, cuya realización se fijó para el 28 de octubre de 2010 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de G..

En el desarrollo de la mencionada audiencia el delegado de la Fiscalía comunicò el sustento fáctico de la imputaciòn y expuso que se configuraba un posible delito de estafa, siendo interrumpido por el juez de control de garantías quien solicitó se aclarara el lugar de ocurrencia de los hechos ya que era determinante para saber si era competente para dirigir la audiencia al tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004.

Una vez se informó por parte del ente acusador que debido a la complejidad del presunto acto delictivo los hechos habrían ocurrido en Tocaima, Ibagué, Bogotá y G., el funcionario judicial se declaró incompetente pues en su criterio la posible estafa se perfeccionó en la ciudad de Bogotá D.C., luego de lo cual notificó a las partes “su decisión” y corrió traslado de la misma para que ellas la cuestionaran sin que existiera oposición alguna. Omitió dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal en la medida en que no dispuso el envío del expediente al superior jerárquico.

Mediante nueva misiva de 3 de febrero de 2011, el delegado fiscal solicitó la realización de una nueva audiencia de formulación imputación dentro del mismo radicado, por los delitos de Estafa y Fraude Procesal, la cual se fijó para el pasado 15 de febrero a instancias del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías.

Una vez se instaló aquella, la jueza de control de garantías solicitó a la fiscalía aclaración sobre el motivo para haber invocado una nueva imputación cuando la primera no había surtido su trámite y estaba pendiente la definición de competencia respectiva, a lo cual se informó que añadía a la imputación el cargo de fraude procesal, supuesto punible cuya consumación ocurrió en la ciudad de G., siendo necesario el control de garantías por un juez de esta ciudad.

Habida cuenta que la definición de competencia planteada por el juez primero penal municipal con función de control de garantías no se resolvió en su momento, la Jueza decidió suspender la formulación de imputación y envió la actuación a esta S. en cumplimiento del artículo 341 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES

El artículo 32, numeral 4 de la Ley 906 de 2004, dispone que la Corte conoce de “la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”; hipótesis a la cual se acomoda la situación planteada en el este asunto, pues el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías estimò que el Juzgado competente para tramitar la audiencia de formulación de imputación es su par de la ciudad de Bogotá D.C., perteneciente a otro distrito judicial.

En primera medida considera esta S. que es necesario aclarar la procedencia de la impugnación de la competencia al tratarse de jueces con función de control de garantías, cuestión que ha sido analizada en pretéritas ocasiones por esta Corte.[1]

“En estricto sentido el Juez de Control de Garantías no desarrolla una función de trámite o impulso procesal, a la manera de entender que la investigación se desarrolla bajo su tutela o gobierno. No. En un sistema de partes en el cual la fiscalía tiene la obligación de recaudar los elementos suasorios suficientes para llamar a juicio al procesado, a través de un particular programa metodológico, es claro que el Juez de Control de Garantías no realiza una labor formal de trámite, dentro de los presupuestos del principio antecedente consecuente, que permita advertirlo vinculado desde el principio hasta el final de esta etapa, con un específico gobierno procesal.

Acorde con la estructura dada por el legislador colombiano a esta novísima figura, ella tiene su razón de ser, a la par, en el recorte o limitación de las facultades judiciales de la fiscalía, para efectos de controlar, por vía anticipada o consecuencial, esas actividades del fiscal que limitan o afectan derechos fundamentales.

Así, se cumple con el presupuesto básico de un estado democrático, en el cual se asigna a los jueces la función primordial de proteger los derechos fundamentales de los asociados.

El objeto concreto de la intervención del Juez de Control de Garantías, entonces, dice relación exclusiva con el tipo de actividad del fiscal que se controla y los derechos anejos a la intervención estatal, sin que, como se sabe, el Juez de Control de Garantías quede atado a la totalidad del trámite o investigación que desarrolla el ente acusador, de lo cual se sigue que pueden intervenir tantos jueces de esta categoría, como audiencias preliminares sea menester adelantar en un mismo proceso.

Es, así, la intervención del Juez de Control de Garantías, meramente episódica o difusa en su competencia, sin que, en seguimiento de ello, pueda hablarse de un “juez natural” que de manera exclusiva y excluyente intervenga en todas las audiencias y trámite propios de esa etapa de investigación (o en la fase del juicio, cuando se elucidan asuntos propios de estos funcionarios y no del Juez de Conocimiento), precisamente porque este procedimiento demanda de audiencias independientes ajenas al principio antecedente consecuente, cuando se trata de verificar la incidencia de la actuación del fiscal en los derechos de las personas.

Ahora bien, no soslaya la Corte, que en un solo caso el Juez de Control de Garantías desarrolla no una labor tuitiva de derechos, sino la tarea fundamental de impulso procesal, y ello ocurre precisamente en la audiencia de formulación de imputación, pues, sin su intermediación no es posible abrir formalmente el proceso penal a través de la comunicación que el fiscal hace al procesado, acerca de la investigación que se le adelanta por una determinada conducta punible.

Desde luego que esa formulación de imputación tiene una connotación procesal innegable, dentro del principio antecedente consecuente, pues, sin ella no es posible, en primer lugar, hablar del inicio formalizado del proceso, y en segundo término, facultar la posibilidad de formular acusación al imputado, si se trata de la vía ordinaria, o permitir la terminación extraordinaria por el camino del allanamiento a cargos o los acuerdos entre las partes.

Debe, por consecuencia de lo anotado, distinguirse cuándo el Juez de Control de Garantías actúa, como ocurre en la gran mayoría de los casos, en protección de derechos, de aquella circunstancia singular en la que se le atribuye la tarea de impulsar el proceso –aunque, desde luego, como ocurre con todos los funcionarios judiciales, haya de propugnar siempre por el respeto de los derechos y garantías de los intervinientes-, dado que ello redunda...

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