AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50260 del 24-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874180175

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50260 del 24-05-2017

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Mayo 2017
Número de expediente50260
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Yopal
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP3328-2017

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP3328-2017

Radicación N° 50260

(Aprobado Acta No. 171)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por el defensor contra la decisión del pasado 26 de abril de 2017, adoptada por la Sala Única de decisión del Tribunal Superior de Yopal, mediante la cual no accedió a la solicitud de nulidad de la actuación adelantada en contra de L.A. CARO LEÓN, Juez Civil del Circuito de ese municipio, por el punible de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo.

ANTECEDENTES

1. Fácticos.

El conocimiento del proceso ejecutivo de mayor cuantía[1] 2007 – 197[2] correspondió al Juzgado Civil de Circuito de Yopal, Despacho que libró el mandamiento de pago el 14 de noviembre de 2007. El 4 de junio de 2008, el demandado por intermedio de su apoderado consignó a órdenes del Juzgado ochenta y siete millones de pesos ($87.000.000.oo) “por concepto de pago de la obligación acción ejecutiva[3], monto que adicionado a los veinte millones de pesos cancelados en dos cuotas de diez millones, en octubre y en diciembre de 2007, arrojaban $107.000.000, suma total del capital adeudado, según los respectivos pagares.

Sin embargo, las partes nunca llegaron a un acuerdo sobre los intereses y las costas procesales, motivo por el cual el Juzgado levantó las medidas cautelares decretadas sobre dos de tres vehículos y profirió sentencia el 15 de julio de 2009 en la que “declara cancelada la obligación en cuanto respecta a capital, quedando pendientes los intereses causados antes de los abonos y el pago de las costas[4]. Al desatar el recurso de apelación propuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior “ordenó modificar el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Yopal el 15 de julio de 2009, en el sentido de ordenar que siga adelante la ejecución (…) tal y como fue ordenado en el mandamiento de pago[5].

El 20 de octubre de 2010, el nuevo titular del Despacho, L.A. CARO LEÓN, ordenó cumplir lo resuelto por el ad quem y proseguir con la ejecución. Previa solicitud del demandando en tal sentido, el 17 de noviembre de esa anualidad, el Juez dispuso la devolución y reintegro del título de consignación por $87.000.000.oo. Esa decisión fue confirmada el 1 de diciembre de 2010, en auto que resolvió el recurso de reposición y que además despachó negativamente la solicitud de embargo de esos dineros. El 16 de febrero de 2011, al pronunciarse sobre la reposición presentada por el demandante, el J. no revocó la negativa a embargar los dineros.

Por otra parte, dentro del ejecutivo singular de mayor cuantía radicado bajo el número 2012-0042[6], mediante auto de 13 de abril de 2013, el Juez CARO LEÓN confirmó la revocatoria de las medidas cautelares decretadas y esa decisión fue revocada por la segunda instancia el 8 de noviembre de 2013.

Esas decisiones adoptadas por el imputado son el objeto de la presente actuación.

2.- Procesales.

2.1 El 21 de julio de 2016, L.A. CARO LEÓN presentó acción de tutela, ante esta Corporación, en contra de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, en la que alegaba la violación del derecho fundamental al debido proceso por vencimiento del término de tres años para formular imputación, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011.

2.2. El 4 de agosto de 2016, al Sala de decisión de tutelas nº 1º de la Sala de Casación Penal consideró que “en el presente evento se advertía “la improcedencia de la acción de tutela por cuanto ningún derecho fundamental se ha vulnerado al accionante[7].

2.3 El 11 de agosto de 2016, el defensor de CARO LEÓN presentó escrito de recusación ante la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santa Rosa y Yopal, en la que argumentó que el F.S. se encontraba inmerso en la hipótesis normativa contenida en el numeral 8 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto había dejado vencer, sin actuar, el término de ley para formular la imputación.

2.4 El 17 de agosto de 2016, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con función de control de garantías de Yopal, el F.S.D. ante el Tribunal Superior, previa i) negativa a suspender la actuación por la recusación presentada y ii) declaratoria en contumacia, formuló imputación en contra de L.A. CARO LEÓN por el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo por decisiones adoptadas en los procesos civiles adelantados bajo los radicados 2007-197 (devolución de los recursos al demandado) y 2012-0042 (revocatoria de medidas cautelares).

2.5 El 18 de agosto de 2016, el apoderado de CARO LEÓN presentó una nueva acción de tutela[8], pero esta vez en contra del Juzgado 1º Penal Municipal con función de control de garantías de Yopal, por la presunta vulneración del debido proceso al haber dado curso “injustificada y arbitrariamente” a la audiencia de formulación de imputación, a pesar de encontrarse pendiente la resolución de la recusación por él presentada en contra del Fiscal de la actuación.

2.6. El 21 de septiembre de 2016, el Fiscal segundo Delegado radicó el escrito de acusación, ante la Secretaria del Tribunal Superior de Yopal, Corporación que, luego de algunos aplazamientos, convocó la audiencia respectiva para el 26 de abril de 2017, fecha en la cual el defensor solicitó la nulidad de la actuación por afectación del derecho de defensa y debido proceso.

En esencia, argumentó que de manera irregular durante la audiencia de formulación de imputación y en el escrito de acusación, el Fiscal acumuló indebidamente hechos que, acaecidos en diferente periodo, no guardan ninguna relación, pues unos son los relacionados con el ejecutivo 2007–197 y otros aquellos vinculados al proceso civil 2012-0042.

DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal denegó la solicitud de nulidad, luego de considerar que: i) la Fiscalía se encuentra constitucionalmente facultada para definir con autonomía los términos de una imputación y si ésta procede por un concurso homogéneo de delitos; ii) el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal permite que hechos diversos puedan ser juzgados en una sola actuación (idéntico sujeto activo, similares conductas punibles, homogeneidad en el modo de actuar); y iii) el peticionario no acreditó cuál era la afectación a garantías fundamentales generada con la formulación de la imputación realizada ante el Juez con función de control de garantías, pues no se afectó ni la estructura del proceso ni los derechos del imputado.

RECURSO DE APELACIÓN

El defensor se mostró inconforme con la decisión del Tribunal y de entrada solicitó a esta Corporación la revocatoria de la providencia recurrida.

Insistió, nuevamente, en la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado por virtud de una imputación irregular en la que se vincularon decisiones adoptadas por su representado en dos procesos civiles no relacionados (2007-197 y 2012-0042), con “diferentes tiempos y actores[9].

Indicó que la conexidad resultaba viable en la audiencia de acusación, pero no desde la imputación como ocurría en el presente asunto en el que el Fiscal se abstuvo de señalar cuál era la hipótesis que viabilizaba tal acumulación. Ese silencio le permitió aseverar que la motivación en ese proceder fue el capricho del representante del ente acusador, máxime si se tiene en cuenta que está siendo investigado disciplinariamente por demoras en el trámite de la investigación penal originada en el ejecutivo 2007-197.

En apoyo de su argumentación afirmó que uno de los dos procesos civiles se encuentra archivo por transacción entre las partes y que las decisiones proferidas por la segunda instancia en cada actuación eran “distintas”. Sostuvo que con este proceder la Fiscalía había desconocido el contenido de los artículos 170 y siguientes de la Ley 906 de 2004, pues había sido convocado para una audiencia de imputación sobre hechos relacionados con el ejecutivo 2007 -197, pero fue sorprendido con la imputación de las conductas vinculadas a la actuación 2012-0042.

En esos términos persistió en la afectación al debido proceso y al derecho de defensa.

Intervención de los no recurrentes.

1. Durante el traslado, la...

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