AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 26763 del 18-07-2007 - Jurisprudencia - VLEX 874180910

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 26763 del 18-07-2007

Número de expediente26763
Fecha18 Julio 2007
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCAMBIO DE RADICACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 26763

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 124

Bogotá, D.C., dieciocho de julio de dos mil siete.

VISTOS

Procede la Corte a emitir concepto dentro del presente trámite de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano J.M.O.P., conocido con los alias de “El chucho” ó “C. ó “Viejo”, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, vencido como se tiene el traslado para alegar, en el cual se pronunció el defensor y el Ministerio Público.

ANTECEDENTES

1. Mediante nota verbal No. 2983 del 15 de noviembre de 2006, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano J.M.O.P., pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación sustitutiva No. 06-10008 CR Moore (s) (s) el 24 de octubre de 2006 (no el 31 de octubre de 2006, como inadvertidamente se afirma en esta nota diplomática), en la cual se le formulan dos (2) cargos relacionados con la violación de las leyes de narcóticos.

2. Con resolución del 17 de noviembre de 2006, el señor F. General de la Nación ordenó la captura de O.P. para los fines mencionados, la cual se hizo efectiva en la misma fecha por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.

3. Con la nota verbal No. 3286 del 22 de diciembre de 2006, la mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de J.M.O.P..

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia.

5. Este último Ministerio procedió a remitir el expediente a la Corte, y la Corporación luego de velar porque estuviera garantizada la defensa de O.P., concedió el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual el defensor solicitó la práctica de varias que se encontraron inconducentes en auto del 27 de marzo del año en curso, cuya reposición se negó en auto del 23 de mayo siguiente.

En consecuencia, se dispuso el traslado pertinente para la presentación de alegatos que se hizo en el siguiente orden:

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal solicita a la Corte que conceptúe favorablemente a la solicitud de extradición de J.M.O.P., con base en los siguientes argumentos:

En lo que tiene que ver con el requisito de la validez de la documentación, detalla los elementos incorporados a la solicitud de extradición para concluir que el requisito de autenticidad de los documentos presentados para sustentar la solicitud de extradición de O.P. se cumple cabalmente, ya que no solo contienen la información legalmente requerida, sino que respecto de los mismos se surtió el trámite inherente a su autenticidad.

También encuentra plenamente acreditado el requisito de plena identificación del solicitado J.M.O.P., pues el número de cédula de ciudadanía con el que se le identifica, señalada en las notas verbales que soportan la petición de extradición, coincide con el de la persona a quien se capturó, univocidad que permite evidenciar que se trata de la misma persona.

Por lo que respecta al principio de la doble incriminación, después de traer la trascripción de los cargos imputados en la acusación sustitutiva No. 06-10008 CR MOORE (s) (s) del 24 de octubre de 2006, estima el Procurador que esas conductas están consideradas como delito en Colombia, específicamente en los artículos 376 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, bajo la denominación de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y 340, reformado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, y a su vez por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006, bajo la denominación de concierto para delinquir.

Finalmente, en punto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, el Delegado sostiene que la acusación estadounidense guarda correspondencia con la resolución de acusación en el sistema procesal colombiano, por lo que este presupuesto igualmente se encuentra satisfecho.

Ello porque la acusación del país solicitante refiere en detalle los comportamientos atribuidos al solicitado, contiene la respectiva adecuación a las normas de ese país y determina la persona en quién recae el compromiso penal, decisión que tiene como propósito dar lugar a la etapa del juicio.

ALEGATO DEL DEFENSOR DEL REQUERIDO

El defensor de J.M.O.P. pide a la Corte que rinda un concepto negativo a la solicitud de extradición de su representado, porque en su criterio no se cumplen cuatro de los condicionamientos jurídicos para que sea viable y procedente la extradición, cuya fundamentación bien puede resumirse de la siguiente manera:

a) Que el delito se haya cometido en el exterior

Según el apoderado del solicitado, la interpretación según la cual en los delitos de narcotráfico en los que intervienen varias personas que se han concertado para el comercio ilícito de tales sustancias, produciéndose hechos en el país de origen, en el país de tránsito y en el de destino, con afectación del ámbito territorial de otras naciones, es errada y contraria al mandato del artículo 14 del Código Penal de 2000, pues para la ley colombiana una conducta punible se considera realizada en Colombia cuando en territorio nacional se produjo total o parcialmente la acción.

Cita los artículos 35 y 229 de la Carta Política, y señala que el requerimiento constitucional para la extradición de los colombianos por nacimiento, esto es, que el delito se haya cometido en el extranjero, obedece tanto a razones de soberanía territorial del Estado, a los principios de prevalencia y aplicación de la Constitución Política, como a la salvaguarda del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, agrega, la aplicación de la ley penal colombiana a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, es una función pública a la que el Estado no puede renunciar, excepto en los casos de delitos que requieren querella de parte, o en situaciones concretamente previstas en el derecho internacional.

Dice que el artículo 14 del Código Penal desarrolla la llamada “teoría de la ubicuidad”, de acuerdo con la cual el delito se considera cometido en Colombia, si aquí se ejecutó total o parcialmente la acción punible; si en territorio nacional debió tener realización la acción omitida; si en Colombia debió producirse o se produjo el resultado típico.

Aterrizando al caso concreto, cita textualmente los cargos contendidos en la acusación sustitutiva No. 06-10008 CR- Moore, dictada el 31 de octubre de 2006, y apartes de las declaraciones juradas en apoyo del pedido de extradición rendidas por la señora L.M.K. y del agente del FBI Mr. J.D.L., para concluir de allí que la acción concreta que se atribuye a J.M.O.P. es el haber sido uno de los dueños de la droga. Así mismo, indica que el solicitado pudo estar incurso por prestar servicio de transporte a organizaciones de tráfico de narcóticos, indicándose la existencia de la motonave D’Mary en las dársenas de Cartagena, en estado de reparación para cargar cocaína.

De allí que los hechos que se atribuyen al solicitado ocurrieron en Colombia, pues se relaciona la posesión de los narcóticos por parte del imputado y la preparación y posible utilización en el muelle de Cartagena de la referida motonave, acciones que ocurrieron siempre en territorio nacional, y, de hecho, el solicitado no fue capturado, ni retenido, ni filmado actuando fuera de Colombia. Aquí se produjo parte del resultado típico, y por lo tanto debe ser juzgado de conformidad con el principio de territorialidad.

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