AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31468 del 28-06-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874180931

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31468 del 28-06-2010

Fecha28 Junio 2010
Número de expediente31468
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.º 31468

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta número 204

Bogotá, D.C., veintiocho de junio de dos mil diez.

Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por la apoderada judicial de L.E.A.E., contra la sentencia del 4 de septiembre de 2006 con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión FONCOLPUERTOS, condenó al peticionario a la pena de 34 meses de prisión por el delito de estafa agravada.

HECHOS

La situación fáctica la resumió el Tribunal en la sentencia objeto de revisión, de la siguiente manera:

“La Honorable Corte Constitucional después de revisar varias tutelas interpuestas contra el Fondo de Pasivo Social de la hoy extinta Puertos de Colombia, ordenó el envío de algunas de ellas a la Fiscalía General de la Nación para llevar a cabo las respetivas investigaciones, puesto que se encontraron anomalías en cuanto a su iniciación, trámite y decisión; ya que en determinados casos se ejerció temerariamente la acción de tutela, se actuó sin poder o sin justo título (sic), al estar pretendiendo acreencias laborales inexistentes o ya satisfechas por Foncolpuertos. Entre las acciones de amparo se relacionó la número 108313 – radicación de la Corte Constitucional – interpuesta en contra de Foncolpuertos por el profesional L.E.A.E., argumentando el derecho de igualdad y ‘pago oportuno’ a favor del veintidós exportuarios, entre los que se encuentran los aquí procesados DAVID DE JESÚS CORREA HIGIRIO y J.M.E.J., (T-575 del 10 de noviembre de 1997).”

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Por los hechos referidos la Fiscalía General de la Nación ordenó investigación en contra de los peticionarios de las acciones de tutela y de su apoderado el doctor L.E.A.E., por los delitos de fraude procesal y estafa.

Al momento de calificar el mérito probatorio del sumario se ordenó la cesación de procedimiento por el delito contra la eficaz y recta impartición de justicia, y se dictó resolución de acusación por el punible de estafa agravada, por el cual el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión condenó a J.M.E.J., D. de J.C.I. y G.D.B. a la pena principal de 28 meses de prisión, en tanto que al peticionario A.E. le impuso 46 meses de pena privativa de la libertad.

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión, redujo el monto de la pena fijándola en 22 meses de prisión para los primeros, y al demandante A.E. se la redujo a 34 meses.

Su defensor interpuso recurso extraordinario de casación y la Corte mediante auto del 20 de febrero de 2009 inadmitió el libelo.

DEMANDA DE REVSIÓN

Sobre la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/00), la demandante expone dos motivos de revisión, los cuales se expondrán conjuntamente, y uno más con apoyo en el numeral 6º de esa preceptiva.

Causal tercera: Afirma la libelista que con posterioridad al fallo de condena dispuesto en contra del señor A.E., surgió una prueba nueva “que demuestra la inexistencia del delito y por ende la inocencia de mi defendido”, pues en su criterio la condena “… se encuentra fundada en que el factor prima sobre prima que se menciona en la resolución que ordenó el pago de las acreencias laborales reclamadas es lo que llevó a engaño a los funcionarios y empleados de foncolpuertos…”, para disponer el pago de las acreencias laborales a favor de algunos extrabajadores, sin que tuvieran derecho a percibirlas.

Agrega que de conformidad con el contenido del fallo objeto de revisión, la condena se fundó esencialmente en que el peticionario reclamó ante Foncolpuertos el pago de la prima sobre prima, lo cual no es cierto toda vez que ese concepto prestacional de la prima sobre prima “… surgió al interior de la misma entidad FONCOLPUERTOS, tal como así tuvo ocasión de exponerlo de manera espontánea, desapasionada, coherente y circunstanciada, nada más y nada menos que el Gerente de FONCOLPUERTOS de entonces el Dr. SALVADOR ATUESTA, cuando rindió diligencia de indagatoria dentro del proceso 2223-4 de la Fiscalía 4ª de la Estructura de Apoyo Foncolpuertos…”; la cual justamente es la que aporta como medio probatorio novedoso y fundamento de la casual de revisión que postula, pues, insiste, en su indagatoria el exgerente de la entidad fue claro y persistente al afirmar que la prima sobre prima, surgió “luego de haberse llevado a cabo estudios internos y externos tomando en cuenta diversas decisiones judiciales adoptadas frente a este tema además de la consulta de varios conceptos doctrinarios…”

Entones, agrega la demandante, “… de las fundamentaciones que se dieron en el fallo de segunda instancia resulta muy a las claras que a mi defendido se le condenó por haber reclamado el concepto PRIMA SOBRE PRIMA a la cual no tenían derechos sus mandantes, pero que, hoy por hoy con la referida prueba nueva se demuestra que mi defendido jamás y en ningún momento por siquiera utilizó dicha clase de idea o concepto, de contera se prueba que el Dr. A.E., durante toda su gestión profesional en ningún momento indujo en error a través de artificios o engaños a los Funcionarios o Empleados de Foncolpuertos y de ahí que ha de resultar flagrante o fulgurante la demostración de inocencia dentro de este asunto.”

Por otra parte, de la indagatoria que exhibe como prueba nueva deduce, además, el surgimiento de un hecho que considera igualmente novedoso y útil para los fines de la causal tercera de revisión, teniendo en cuenta que la condena se soporta, según dice, en el hecho de que el condenado ‘omitió decir la verdad, la calló en forma mal intencionada, efectuó reclamaciones a Foncolpuertos de manera artificiosa y engañosa, hasta que logró la emisión de la resolución No. 544, la cual salió a su nombre con la aprobación de una conciliación por más de cien millones de pesos’; aspectos que en su criterio aparecen desvirtuados en la indagatoria del señor S.A., de conformidad con la cual, agrega, los pagos a los extrabajadores se realizaron con base en el análisis de sus hojas de vida, las liquidaciones que les hizo Puertos de Colombia, la Convención Colectiva de Trabajo y en pronunciamientos judiciales previos que beneficiaron a otras personas.

“Así las cosas – dice la demandante – surge para este proceso un hecho nuevo, pues tal como tuvimos ocasión de advertirlo anteriormente… {el fallo} se encuentra edificado en que se omitió decir la verdad y bajo esa premisa inducir en error a los jueces y a Foncolpuertos, luego, este nuevo hecho hace que se llegue al grado de certeza acerca de la inocencia de mi defendido o por lo menos hace discutible la verdad declarada en el fallo de revisión.”

Causal sexta: En realidad la demandante invoca el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que corresponde al 6º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, de conformidad con el cual procede la acción de revisión, cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.

A través de esta causal insiste en que la condena dispuesta por el Tribunal se sustenta en que el condenado A.E., omitió informar la verdad al juez constitucional y a los funcionarios de Foncolpuertos, pues aunque era ilegítimo el reclamo de acreencias laborales, con sus conocimientos jurídicos insistió en reclamarlas y de manera engañosa logró la expedición de la resolución 544 de 1998, en cuya elaboración, agrega, intervinieron profesionales expertos en derecho laboral y en acciones de tutela.

Sin embargo, continúa, con posterioridad a la condena impartida por el Tribunal (04-09-06), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de junio de 2008 “… cambió su jurisprudencia de manera concreta o específica en tratándose del delito de Estafa al dejar sentado que cuando la víctima es persona con alguna preparación académica y experiencia… pero a pesar de esa misma preparación y experiencia actúa de manera imprudente no es dable atribuirle o imputarle al procesado la comisión del delito de estafa.”

Luego de transcribir apartes de la aludida sentencia sostiene que en el proceso que motiva la...

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