AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56591 del 12-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206194

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56591 del 12-05-2021

Sentido del falloDECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Mayo 2021
Número de sentenciaAP1814-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Sincelejo
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente56591

EscudosVerticales3

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

AP1814-2021

Radicación n° 56591

(Aprobado Acta No 113)

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La Sala con sustento en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, procede a resolver sobre la cesación de procedimiento en la actuación seguida a I.P.D. de acuerdo con el numeral 1 del artículo 82 del Código Penal.

ANTECEDENTES

1. El 19 de octubre de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño Vichada absolvió a I.P.D., de los delitos de homicidio en persona protegida (seis), falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, según hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2006 en el sector El Capricho del municipio de Cumaribo Vichada.

2. El 27 de mayo de 2019, el Tribunal Superior de Sincelejo al que en virtud del artículo 3º del Acuerdo No. PCSJA17-10677 de mayo 22 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura le fue atribuido el conocimiento, confirmó dicha absolución.

3. El 22 de julio de 2020 la Sala casó la anterior sentencia, condenando a P.D. a la pena de prisión de seiscientos treinta (630) meses, como coautor de seis (6) homicidios en persona protegida y autor del delito de fraude procesal.

Declaró prescrita la acción penal por el delito de falsedad ideológica en documento público y dispuso su captura para el cumplimiento de la sanción impuesta.

4. El 11 de agosto de 2020, la apoderada de P.D. conforme con lo previsto en el Acto Legislativo 1 de 2018, impugnó la citada condena.

5. El 13 de octubre de 2020, mediante correo electrónico la defensora allegó el registro de defunción de P.D., manifestando que lo hacía “para su conocimiento y fines pertinentes”.

CONSIDERACIONES

La Sala es competente para decidir la cesación de procedimiento, debido a que la primera condena proferida en contra de I.P.D. es objeto del trámite de la impugnación prevista en el numeral 7 del artículo 235 de la Carta Política, modificado por el 3 del Acto Legislativo No. 1 de 2018, el cual se encuentra surtiendo en esta Corporación.

Ahora bien, el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, señala que el juez declarará la cesación de procedimiento cuando aparezca demostrado que la actuación no puede proseguirse.

A su vez, el Código Penal en el numeral 1 del artículo 82 contempla como causal de extinción de la acción penal la muerte del procesado.

Bajo tales presupuestos legales, el fallecimiento del inculpado es una circunstancia comprendida dentro de las hipótesis que impiden proseguir la actuación penal.

En este sentido, al proceso fue aportada copia autenticada del registro civil de defunción[1], en el que consta que ante la Notaría 31 del Círculo de Bogotá se denunció que el 16 de septiembre de 2020 en esta ciudad murió I.P.D. y se indica que su deceso se produjo por “muerte natural”, según certificación médica suscrita por R.E.R.T..

Establecido tal hecho mediante prueba idónea, ya que con el registro de defunción se acredita legalmente el fallecimiento de la persona, no queda alternativa distinta que declarar la extinción de la acción penal por muerte del procesado, con el condicionamiento establecido en el juicio de constitucionalidad del numeral 1 del artículo 82 del Código Penal, según el cual “el juez de conocimiento debe decidir oficiosamente, o a petición de interesado, independientemente de que exista reserva judicial, poner a disposición u...

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