AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58309 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206779

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58309 del 09-06-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58309
Fecha09 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2287-2021

EscudosVerticales3

E.P.C.

Magistrado ponente

AP2287-2021

Radicación n.° 58309

(Aprobado acta n.° 145)

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala examina los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor contractual de F.J.D.G. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad y condenó al acusado por el delito de concusión.

HECHOS

Así los narró el juez colegiado en el fallo que se discute:

Siendo aproximadamente las 11:30 de la noche del 2 de mayo de 2013, cuando J.I.R.S., conducía su vehículo por la vía que de P. conduce a Buenos Aires, en cercanías a la planta de cemento de la empresa Cemex, colisionó con un árbol, incidente que fue atendido por los agentes de la policía FRANCISCO JAVIER DAGUA GAR´ZON y O.D.A.R., quienes haciendo uso de un alcohosensor constataron el estado de embriaguez -1.24 grados- que presentaba R.S., quien les solicitó la elaboración de un croquis con el fin de demandar a la empresa Cemex como responsable del accidente.

Momentos después llegó hasta el sitio una grúa en la que el vehículo fue remolcado; cuando J.I.R.S. pretendió subirse a la grúa, el agente F.J.D.G. le manifestó que si requería el croquis tenía que acompañarlos hasta la Estación de Policía, por lo que aquel optó por subirse al vehículo policial, el cual fue estacionado por el agente O.D.A.R., quien descendió del mismo, momento que aprovechó DAGUA GARZÓN para exigirle a R.S. la suma de $400.000 a cambio de la elaboración del croquis de accidente.

Como quiera que R.S. se negó a cancelar el dinero, fue citado por DAGUA GARZÓN para que se encontraran a las 3 de la tarde del día siguiente en el Parqueadero la “Cor” de esta ciudad, en donde iba a ser dejado el carro, sitio al que ambos acudieron y en el que dicho agente le exhibió un croquis bien elaborado en el que aparecía consignada como causa probable del accidente “alcoholemia”, lo que generó que discutieran y que el policial procediera a hacerle un comparendo que J.I.R.S. se negó a firmar.[1]

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La formulación de imputación se surtió el 5 de marzo de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué, cuando se le endilgó a F.J.D.G. el delito de concusión, en calidad de autor[2].

2. Previa radicación del escrito respectivo[3], la Fiscalía lo acusó verbalmente en audiencia del 3 de junio de 2014, presidida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad[4].

3. El aludido despacho dirigió las audiencias preparatoria -24 de junio de 2014-[5] y del juicio oral -27 de abril, 27 de mayo, 11 de junio y 4 de octubre de 2016, última en la que anunció sentido de fallo[6].

4. En la sentencia, que se dictó el 23 de enero de 2017[7], se condenó al procesado a 96 meses de prisión, 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial lo confirmó el 5 de marzo de 2020.

6. El mismo abogado interpuso recurso de casación, pero uno nuevo lo sustentó.

LA DEMANDA

El jurista identifica los sujetos procesales y las providencias emitidas, sintetiza los hechos y la actuación surtida y, en el acápite destinado a la causal invocada, refiere que «EXISTE UNA VIOLACIÓN DIRECTA DE NORMAS LEGALES, CONSTITUCIONALES O DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD».

Manifiesta que acusa la sentencia por vía de la «CAUSAL PRIMERA, ARTÍCULO 181 NUMERALES 1° Y 3° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL», por haberse incurrido en la sentencia en VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, ERROR DE HECHO POR FALSO RACIOCINIO», en cuanto se dejaron de aplicar los artículos 2, 6, 7, 8, 9 y 10 del Código Penal y se empleó indebidamente el precepto 7 ibidem. Indica que la «aplicación incorrecta» de esas disposiciones conllevó a la «inaplicación» de las mismas «correlativamente».

En seguida, con apoyo en el motivo enunciado, formula dos cargos así:

Primero (principal) -el libelista reitera que se funda en los numerales 1 y 3 del artículo 181-.

Se violó indirectamente la ley sustancial por falso raciocinio derivado del «alejamiento de la lógica» y el Tribunal se apartó de las reglas de la experiencia y los principios lógicos.

El Juez singular no hizo crítica al único testimonio de cargo, el de J.I.R.S., y es visible que mintió debido a su enemistad con el acusado por la imposición del comparendo. De allí que, como no le restó credibilidad, incurrió en un defecto de raciocinio.

Si la primera insinuación de dinero la hizo su prohijado en la estación de Policía, R.S. habría podido dejar la constancia con el comandante; dentro del razonamiento lógico es posible que la denuncia fuese temeraria y mal intencionada, y es inviable obtener una verdad ficticia por virtud de intuición o conjeturas.

Es necesario que en la sentencia «se motive expresamente el razonamiento hecho y desarrollarlo por el juez para obtener su convencimiento» y la funcionaria de primer grado no aplicó los preceptos 9, 22, 13 y 7 del Código Penal y 83 de la Constitución. La judicatura inadvirtió la existencia de serias dudas probatorias (cita sentencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional sobre presunción de inocencia e in dubio pro reo, así como algunos instrumentos internacionales).

En este caso, por los mismos hechos, se inició investigación disciplinaria que culminó con un archivo y ello fue estipulado, así como la resolución de la Secretaría de Tránsito de Ibagué en donde constan las frases de agresividad del denunciante. Sin embargo, ello no se examinó.

Así las cosas, la duda debe resolverse en favor de su representado.

Segundo (subsidiario) -el actor aclara que se apoya en el numeral 3 del artículo 181 del estatuto adjetivo penal-.

Se violentó el derecho de defensa de su prohijado porque el abogado que lo precedió carecía de la suficiente experiencia y preparación para el juicio oral, con lo cual se afectó la igualdad de armas, pues demostró un total desconocimiento del sistema.

En la audiencia preparatoria no pidió los testimonios de: (i) el Secretario de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué, que atendió la diligencia de descargos del comparendo del 26 de septiembre de 2013; (ii) la señora que atendía el parqueadero “La Cor”, donde se inmovilizó el vehículo, y (iii) los conductores de la grúa. No se evidencia el beneficio de las estipulaciones hechas.

De otra parte, no presentó una teoría del caso clara, fue pasivo con el testimonio de J.I.R.S. y le faltó manejo con los testigos de la defensa. Así, frente a O.D.A.R., no hizo nada ante la inobservancia, por parte de la Fiscalía, de las reglas del contrainterrogatorio, y, respecto de C.E.D.M., no intervino luego de que el ente acusador contrainterrogara.

El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia fue «pésimo», y debió declararse desierto.

Solicita a la Corte casar el fallo de segundo grado y en su lugar absolver a D.G., o, de no prosperar el cargo principal, decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a los lineamientos del Código de Procedimiento Penal de 2004 -artículos 184 y 183-, la demanda de casación debe cumplir con ciertos requisitos de orden formal y sustancial para que se le pueda dar curso (CSJ AP, 10 oct, 2012, rad. 39568 y CSJ AP, 17 oct, 2012, rad. 39237).

En ese orden, al jurista le corresponde exhibir una exposición clara, lógica y suficientemente fundamentada por conducto de la cual revele el motivo que hace imperiosa la mediación de la Corte para cumplir con las finalidades de la casación; indique y demuestre las falencias en las que recayó el juzgador –las que deben encajar en alguna de las causales de procedencia de que trata el precepto 181 ejusdem-, y acredite su trascendencia en el caso concreto.

Con todo, dada la especial relevancia que con la nueva normativa legal adquieren los propósitos del recurso, el legislador previó que la Corporación (artículo 184) pueda superar los defectos de la demanda, siempre que ello sea ineludible para materializar los fines del medio extraordinario, o por la posición del impugnante dentro del proceso o la índole de la controversia planteada.

2. En esta oportunidad, el censor no justificó la forzosa intervención de la...

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