AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58995 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206804

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58995 del 09-06-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Junio 2021
Número de expediente58995
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2288-2021

EscudosVerticales3

E.P.C.

Magistrado ponente

AP2288-2021

Radicación n.° 58995

(Aprobado acta n.° 145)

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Con el fin de resolver sobre su admisibilidad, la Sala examina los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de G.E.C.R. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de conocimiento de esa ciudad y condenó al procesado como autor del delito de contaminación ambiental agravada.

HECHOS

Así se consignaron en el fallo que se discute[1]:

Mediante resolución N° 0048 del 19 de enero de 2006, la Corporación Autónoma del Canal del Dique (CARDIQUE) otorgó licencia ambiental a la Sociedad C.I. S.A.S. (Antes C.I. LTDA), para el manejo de residuos de origen animal a las empresas procesadoras de pescados.

Posteriormente, la empresa C. le solicitó a C. la ampliación de dicha licencia, para tratar el “almacenamiento y tratamiento de las aguas salinas y aceites usados, para luego comercializarlos a empresas que cuenten con procesos de tratamientos más avanzados”, siendo otorgada esta ampliación mediante resolución 0407 del 19 de mayo del 2008, en la cual se advierte sobre unos requerimientos puntuales para el tratamiento de este tipo de residuos y prevenir su fuga.

Para el año 2009, CARDIQUE realizó una visita de verificación en las instalaciones de la empresa C.I. SAS, [en el corregimiento de Pasacaballos] que dio lugar a la expedición del concepto técnico 0536 del 18 de julio 2009, en el cual concluyó que las actividades de almacenamiento y disposición de residuos oleosos clasificados como residuos peligrosos tratado[s] no eran ni técnicamente ni ambientalmente adecuados. En consecuencia, la autoridad ambiental profirió la resolución N°. 0466 del 19 de julio del 2009, por medio del cual se impuso la medida de suspensión de las actividades de la empresa hasta que se cumplieran las especificaciones técnicas requeridas.

En virtud a la aludida restricción, la empresa mencionada presentó un informe técnico y de gestión, por lo cual CARDIQUE levantó la medida de suspensión, a través de resolución 1282 del 23 de diciembre del 2009, advirtiendo nuevas obligaciones relacionadas con el tratamiento y la contención de los residuos oleosos.

El día 27 de julio del 2011, el Consorcio de Aseo Cartagena presentó una queja ante la mencionada autoridad ambiental, informando que había un presunto derrame sobre unos predios aledaños a la empresa C.I., lo cual requirió una visita por parte de técnicos ambientales de aquella en las instalaciones de la empresa. Luego de la inspección, se expidió informe técnico No 0576 de 2011, en el que se indica que a la entrada de la empresa se observan tres piscinas, dos de ellas colmadas con productos a tratar y una de ellas vacía. También se explicó que en la parte trasera se observaron tres piscinas de almacenamiento de residuos de aguas sentinas y aceites usados, colmatadas, sobrepasando la capacidad prevista para cada una de ellas.

En aquella oportunidad, CARDIQUE concluyó que hubo un manejo inadecuado de varias operaciones en el manejo de residuos que contaminó el suelo carreteable que conduce a la Vereda Bajo Tigre, así como también de las aguas superficiales en tres kilómetros del arroyo Bolívar y la flora que existen en el lugar.

Los días 29 de agosto y 8 de septiembre de 2011 los Consorcios Aseo Cartagena y Caribe Verde, respectivamente, reportaron nuevos incidentes de derrames de desechos provenientes de la empresa C.I.. Ambas quejas fueron acumuladas por CARDIQUE bajo una misma investigación administrativa, en auto 0315 de septiembre de 2011, razón por la cual se realizó una nueva visita a las instalaciones de la empresa en cuestión, y se expidió concepto técnico 0604 del 20 de septiembre de 2011, donde se reiteró el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la empresa C.I., al tiempo que se le impusieron medidas de limpieza para recuperar los suelos afectados, entre otras actividades.

Los conceptos técnicos 0576 y 604 de 2011, sirvieron como fundamento de la resolución 1282 del 22 de noviembre de 2011, que impuso a la empresa C.I. la medida preventiva de suspensión de actividades, obligaciones de limpieza, de reducir los niveles de las piscinas y se inició proceso sancionatorio, entre otras disposiciones. Tal decisión fue notificada el día 14 de marzo de 2012.

El día 7 de marzo del año 2012, el Consorcio Caribe Verde informó a CARDIQUE sobre su preocupación por los altos niveles de las piscinas de C.I., y los riesgos de derrame en épocas de lluvias.

El día 26 de mayo de 2012, la autoridad ambiental ordenó una nueva visita a la empresa, debido a la queja verbal presentada por parte de funcionarios de Ecopetrol, debido a un derrame de hidrocarburo en la margen derecha de la variante Mamonal- Gambote, por donde pasa el combusteoleoducto Coveñas- Cartagena 18 y el arroyo la Lengua de la vereda el Chorro del municipio de Turbana. Por esta visita, se profirió concepto técnico 0691 del 28 de julio de 2012, en el que se concluye que el origen del desbordamiento se dio en las instalaciones de la empresa C.I., por derrames de la última piscina del predio, que los desechos derramados impactaron el cuerpo de agua del arroyo de Legua y la flora del lugar, por lo cual se conceptuó que la empresa incumplió la resolución No. 1282 del 22 de noviembre de 2012.

Por último, el día 17 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 11:20 horas, se reportó una gran mancha de producto negro en el arroyo Grande, a la altura del puente que se ubica en la vía Mamonal- Gambote, a unos 150 metros del peaje Abacol, en virtud de la cual Ecopetrol activó los protocolos pertinentes de contención. Por tal evento, se contabilizaron aproximadamente 14 predios afectados, 64 personas enfermas, aproximadamente 155 animales enfermos, 217 animales muertos, 23 hectáreas de cultivo afectadas, y 2.103 plantas afectadas, y se estableció que el origen nuevamente fue la empresa C.I., representada legalmente por el señor G.E.C.R..

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. En audiencia preliminar del 12 de junio de 2013, bajo la dirección del Juzgado 11 Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena, se imputó a G.E.C.R. los delitos de daños en los recursos naturales y contaminación ambiental agravada, conforme a los artículos 331 y 332 -numeral 5- del Código Penal, en la modalidad de dolo eventual.

2. La Fiscalía radicó, en idénticos términos, escrito de acusación el 10 de octubre de 2013 y lo verbalizó el 18 de mayo de 2016 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.

3. La audiencia preparatoria inició el 10 de octubre sucesivo y finalizó el 6 de diciembre de 2017, mientras que la del juicio oral comenzó el 3 de abril de 2018 y culminó el 11 de mayo siguiente con anuncio de sentido de fallo condenatorio únicamente por el reato de contaminación ambiental agravado, en tanto que, frente al otro punible, el J. adujo que no emitiría decisión puesto que la Fiscalía no hizo pedimento alguno en los alegatos conclusivos.

4. En la sentencia, proferida el 19 de noviembre de esa anualidad, se impuso a C.R. las penas de 96 meses de prisión y 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa; así como las accesorias, por el mismo término de la sanción principal, de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio relacionado con el objeto social de C. Internacional.

Se le concedió la prisión domiciliaria, con permiso para trabajar desde la residencia.

5. Al resolver la apelación propuesta por el defensor, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en sentencia del 13 de octubre de 2020, confirmó la providencia de primera instancia, declaró la prescripción de la acción penal derivada del delito de daños en los recursos naturales[2] y negó la prescripción respecto de la conducta de contaminación ambiental agravada.

6. El mismo sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso de casación.

LA DEMANDA

El jurista manifiesta que posee interés para impugnar en la medida que su representado sufrió un perjuicio y existen defectos procesales que no están dispuestos a convalidar. En seguida, con apoyo en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, delata al Tribunal de violar en forma directa la ley sustancial y a su amparo propone dos cargos así:

Primero

El ad quem aplicó indebidamente el artículo 31 del estatuto sustantivo penal, que no regula el caso, y con ello, además, violentó el principio de congruencia, con lo cual sorprendió a la defensa.

Su prohijado fue acusado por un solo hecho: derrames del...

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