AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59478 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207110

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59478 del 26-05-2021

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2059-2021
Fecha26 Mayo 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Asís
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente59478

EscudosVerticales3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente

AP2059-2021

Radicación Nº 59478

(Aprobado mediante Acta No.127)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Corresponde a la Sala resolver la competencia para conocer de la actuación que se adelanta en contra de F.J.A. y L.F.A.S., como presuntos coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión agravada.

HECHOS

De conformidad con el escrito de acusación:

“ Con Denuncia instaurada el día 13/07/2018 por el señor Y.H.A.P., identificado con la cedula de ciudadanía número 1.085.260.654 de T.N., quien recibió llamadas del abonado celular 320-8892322, 3204080958, donde le solicitaron un servicio de carga, le pidieron la información personal y del vehículo en el cual harían dicho servicio, y salió vía a P.G., después recibe una llamada de un abonado 320889322, donde le dicen que se orille y que apagara el celular porque eran del ELN y se encontraba secuestrado.

Es así que en entrevista, realizada el señor C.A.A.M., donde manifiesta que el día 13 de julio de 2018, recibió una llamada del señor Y.H.A.P., quien le dice que lo tiene secuestrado y que le ayude a conseguir CINCO MILLONES DE PESES (sic) ($5.000.000) que si no lo matan y le queman el camión, junto con la hermana de nombre A.M.A., cuñada de YINSON, consiguen el dinero, y realizan dos consignaciones, a nombre de W.J.A., identificado con cedula 17.605.292 y a nombre de la señora L.D.O.B., identificado (sic) con cedula 40.613.864, por valor de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000), después volvieron a llamar y le pidieron DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), es así que A.M.A., realiza dos giro por EFECTY, a nombre de L.F.A.S., identificado con cedula de ciudadanía número 1.073.688.848, uno por valor de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) y otro por TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) y el señor C.A.A.M., también realiza dos giros uno por valor de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) y otro por TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) a nombre de C.J.G.H..

En interrogatorio de indiciado de fecha 28 de febrero de 2020, realizado a (sic) señora L.D.O.B., identificada con cedula de ciudadanía número 40.613.864 de Florencia Caquetá, donde manifiesta que no recuerda la fecha, pero fue en los meses de abril y mayo 2018, cuando el vecino de nombre F.J.A., le dijo que sí le podía retirar una plata que le había enviado un amigo, porque tenía la cedula bloqueada, en esa ocasión manifiesta que no recuerda cuánto dinero retiro, pero era casi UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), por recibirle el giro F., le dio CINCUENTA MIL PESOS ($50.000), aproximadamente un mes después, nuevamente F., la busco para que le retire otra plata, y que llevaría también al hermano de nombre H.J., porque era bastante, inicialmente retiraron por la empresa SÚPERGIROS, DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000) cada uno, dinero que le entregaron a F.J.A., quien les dijo que tocaba esperar unos 15 o 20 minutos, porque iban a enviar la misma suma de dinero nuevamente, después de colgar una llamada, les dice nuevamente que deben ingresar a SÚPERGIROS y retirar la misma cantidad de dinero cada uno es decir DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000) cada uno, F. le dijo que esa plata era de una venta de ganado.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 28 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Asís (Putumayo) avaló la formulación de imputación efectuada por la fiscalía a F.J.A. y L.F.A.S. como coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión agravada.

Por solicitud de la Fiscalía, A.S. fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario y J.A. en su lugar de domicilio.

2. El 27 de octubre de 2020 la Fiscalía radicó el escrito de acusación ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Mocoa (Putumayo)- reparto.

3. Asignada la actuación, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Mocoa en varias oportunidades convocó a audiencia de formulación de acusación, diligencia que se llevó a cabo hasta el 12 de abril de 2021, oportunidad en la cual la fiscalía impugnó la competencia del Juez para conocer la etapa de juicio, aduciendo que, dado el factor de competencia, correspondería a un J.H. con sede en Valledupar, ya que las llamadas telefónicas extorsivas se realizaron desde las cárceles de Tramacua (Valledupar) y T.(..

Asimismo, informó que J.A. fue capturado el 28 de agosto de 2020 y A.S. ya se encontraba detenido en establecimiento carcelario por cuenta de otro delito.

En ese sentido manifiesta que la competencia se debe asignar teniendo en cuenta el lugar donde se realizó la primera captura que, para este caso es la de F.J.A. y que corresponde a la llamada extorsiva realizada en la cárcel de Tramacua con sede en Valledupar.

4. Por su parte, la Defensa de los imputados alega que en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía no se enunció el lugar donde se realizaron las llamadas extorsivas y tampoco hay claridad sobre la ocurrencia de los hechos.

Aduce que, el fiscal informó en el trascurso de la audiencia que una de las llamadas telefónicas se hizo desde la cárcel de Valledupar, dejando a consideración del juez que preside la diligencia la decisión.

5. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Mocoa expuso que, las personas que se encuentran en las cárceles de Tramacua (Valledupar) y T. (Boyacá) -lugar donde se realizaron las llamadas extorsivas- no hacen parte de la investigación, por ende, no procedería la impugnación de competencia. En consecuencia, resolvió remitir el proceso a esta Corporación, de acuerdo con el trámite previsto en el artículo 54 del C.P.P.

6. A estudio de la presente actuación, advirtió el Despacho que los archivos digitales enviados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Mocoa no contenían la información necesaria para resolver el asunto.

Por ello, mediante proveído de 5 de mayo del año en curso, se ordenó requerir al mencionado despacho judicial para que allegara las piezas procesales atinentes al registro de audio de las audiencias preliminares. Documentación remitida el 6 de mayo de los corrientes.

7. Revisados los archivos remitidos por el Juzgado requerido, se evidenció que no fue enviado el audio correspondiente a la legalización de captura de F.J.A. por lo que, con auto de 11 de mayo de 2021, se solicitó el registro de dicha audiencia obteniendo como respuesta por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Asís (Putumayo) que:

“…una vez revisado el proceso 2020-00305 el cual se adelantó en contra de los señores L.F.A.S. y F.J.A., por parte de la fiscalía 03 Especializada G.P., por los delitos de Extorsión Agravada y Concierto para Delinquir, se tiene que dentro del presente asunto se radicó por parte de la fiscalía únicamente solicitud de formulación de imputación y medida de aseguramiento, no se solicitó la legalización de captura, toda vez que los procesados ya se encontraban privados de la libertad en el EPC de Villeta - Cundinamarca. Razón por la cual no es posible allegar el audio de la legalización de captura de los mismos. Me permito anexar la solicitud radicada.

En aras de poder brindar una respuesta más concreta a la solicitud, este despacho judicial procedió a comunicarse con el doctor J.A.J.R., fiscal 03 G.P., a efectos de indagar sobre la legalización de captura, el mismo, informó que efectivamente los procesados ya se encontraban para el día 28-08-2020, privados de la libertad por otro asunto, por lo cual no era procedente radicar solicitud de legalización de captura, informa que el proceso fue remitido a otra dependencia de la fiscalía, y no tiene conocimiento en que proceso o despacho judicial fue legalizada la captura de los mismos”.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los tribunales en los cuales podría recaer la competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede en distritos judiciales diferentes.

De entrada, precisa esta Corporación que el trámite incidental de definición de competencia, previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, impone determinar cuál es el juez al que le corresponde desempeñar el rol de funcionario de conocimiento en determinado asunto, ya sea porque el escogido por el fiscal se declara incompetente o es impugnada la misma por alguna parte o interviniente, luego de haberse presentado el escrito de acusación. La fijación de la competencia, entonces, recae en manos del superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes.

En el presente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR