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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56768 del 09-06-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Junio 2021
Número de expediente56768
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2338-2021



FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente




AP2338 - 2021

Casación No. 56768

Acta No. 145





Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).



  1. VISTOS


La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Juan B., contra la sentencia emitida el 20 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la decisión condenatoria proferida el 23 de octubre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá, trámite adelantado por el punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado.



  1. ANTECEDENTES


    1. Fácticos


En el segundo semestre del año 2008, en su casa de habitación ubicada en el municipio de Fusagasugá (Cundinamarca), Juan B., con su miembro viril realizó rozamiento en la vagina de la niña S.E.G.C. –de seis años para la época– sobrina de su pareja sentimental M.Y.C.R.


2.2 Procesales


En audiencia preliminar celebrada el 8 de diciembre de 2015 bajo la dirección del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Pandi (Cundinamarca), la fiscalía formuló imputación en contra de B. como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (artículos 209 y 211 numerales 2 y 5 del Código Penal). El imputado no aceptó cargos. Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en la residencia señalado por el procesado1.


Radicado el escrito de acusación2 en relación con anunciado injusto, la actuación la asumió el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 19 de mayo de 20163 y la audiencia preparatoria el 14 de julio siguiente4.


El juicio oral se cumplió en sesiones de 26 de abril5, 20 de junio6, 23 de octubre7 y 12 de diciembre de 20178; y 25 de septiembre de 20189, última fecha en la que el despacho cognoscente anunció sentido de fallo condenatorio.


La sentencia se profirió el 23 de octubre de 2018 y, en ella10, la judicatura condenó a Juan B. como autor de la ilicitud acusada a las penas de ciento sesenta y dos meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso que la intramural. No se concedieron mecanismos sustitutivos de la pena de prisión.


Apelada esta decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca desató la alzada a través de fallo de fecha 20 de septiembre de 201911, en el sentido de confirmarla integralmente. providencia que es recurrida en casación12 por el profesional del derecho.


III. LA DEMANDA


3.1 Primer Cargo


Con sustento en la causal tercera de casación, el libelista propone la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad.


Expone que el error del Tribunal consistió en «mutilar y tergiversar» el testimonio de la víctima, «confrontado con el de su progenitora, documentos y pericias». Con ello, «dio por probado unos hechos en un tiempo, modo y lugar indeterminado que la fiscalía ambiguamente endilgó en la imputación, acusación y alegato de apertura para decir que pudo haber sido en el año 2007 o quizás en el año 2008».


Explica que, de acuerdo con los cargos imputados por la fiscalía: (i) la conducta tuvo lugar en el año 2008; (ii) cuando S.E.G.C. contaba con seis años; y (iii) en la residencia de Juan B., aspectos que no fueron demostrados por el ente instructor.


Agrega que el juez colegiado creyó plenamente en lo dicho por A.A.C.R., denunciante y madre de la menor de edad víctima, pese a que la defensa, en el interrogatorio cruzado de la testigo, «asumió la carga» de hacer notar las contradicciones en punto de la fecha de los hechos, toda vez que en la noticia criminal –denuncia– especificó que ellos sucedieron el 1° de enero de 2007 a las 00:00.


Para el libelista, el ad quem mutiló apartes de aquella declaración en juicio, pues, contrariando la evidencia y amparado en la imputación, acusación y alegato de apertura de la fiscalía, concluyó que fue en el 2008, cuando lo cierto es que «nunca se demostró dentro del proceso el día, mes, año, hora, ni el lugar donde presuntamente fue agredida la menor».


A continuación, indica que el Tribunal «omitió» la versión rendida por S.E.G.C. ante la médica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal. Ese relato, reproducido en el informe pericial, da cuenta de un acceso carnal, lo que riñe con el restante material probatorio y hace poco creíble el testimonio de la niña, «esas manifestaciones de acuerdo con la experiencia y las reglas de la sana crítica nos enseñan que de haber sido accedida la menor en tales condiciones le habría ocasionado algún tipo de lesión pero nada de ello se presentó».


Agrega que la madre de S.E. indicó en juicio que la conducta se ejecutó en el conjunto Altos de Pekín, sin embargo, en la denuncia expuso que fue en el barrio El Progreso.


Frente a esa inconsistencia, el juez plural «no tuvo en cuenta y omitió valorar» los elementos materiales probatorios incorporados por la defensa (certificaciones médicas, recibos de servicios públicos, mapa del casco urbano de Fusagasugá y arraigo realizado por la policía judicial), así como los testimonios de la esposa e hijos del procesado, que informan que Juan B. «siempre ha vivido» en el barrio La Macarena, ubicado en el costado sur de Fusagasugá, mientras que los mencionados por A.A.C.R. se localizan al norte y a una distancia considerable.


Concluye planteando duda probatoria, que debe resolverse en favor de su prohijado, por cuanto la «mutilación» probatoria, «desde el punto de vista de la crítica testimonial ponen en entredicho y tela de juicio la versión de la menor S.E.G.C.».


3.2 Segundo Cargo


Acusa el libelista la «afectación del derecho material por violación directa de una norma sustancial por errónea e indebida interpretación y aplicación de lo dispuesto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2204. Artículo 181 numerales 1 y 2 del CPP» [original en mayúscula sostenida].


Explica que, desde la imputación, la fiscalía fue imprecisa, vacilante y ambigua en identificar los hechos jurídicamente relevantes atribuidos a Juan B., situación que condujo a la inaplicación de los artículos 448, 288, 8 literal h) y 7 del Código de Procedimiento Penal.


Agrega que el Tribunal dio por sentado que los hechos sucedieron en el año 2008, con la simple operación aritmética de descontar a la fecha en que se formuló la denuncia (28 de abril de 2014), los seis años que la menor adujo tener cuando fue agredida sexualmente por B. y así ubicarse en esa anualidad.


Reitera las «inconsistencias» de la denuncia, al comparársele con lo narrado en juicio por la víctima y por su progenitora y refiere lo esgrimido por la fiscalía en las audiencias de legalización de captura, imputación, acusación y juicio oral (teoría del caso), para significar que se «desconocieron los aspectos relevantes de la congruencia cuyos componentes fácticos, jurídicos y probatorios deben ser claros, precisos, concretos y circunstanciados, especialmente los hechos jurídicamente relevantes que a la postre sobre ellos se edifica la estrategia defensiva y su teoría del caso».


Finaliza al decir que la imprecisión en los hechos jurídicamente relevantes enrostrados por el ente persecutor...

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