AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56515 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207339

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56515 del 26-05-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Mayo 2021
Número de sentenciaAP2064-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente56515

EscudosVerticales3

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP2064-2021

Radicación Nº 56515

Acta No. 127

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora de M.M.D. contra la sentencia dictada el 23 de agosto de 2019, por el Tribunal Superior de B., que confirmó la emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa ciudad y condenó a la procesada como autora del delito de falsedad en documento privado en concurso con fraude procesal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El Ad quem resumió así la cuestión fáctica:

KIBSAIM LEÓN VILLAMIZAR[1] (sic) denunció que M.M.D. adulteró [la] letra de cambio N° 1, firmada por él el 8 de julio de 2010 por valor de tres millones de pesos -como respaldo de unas arras-, aumentando su cifra en número y letras a trece millones de pesos y se la endosó en procuración a la abogada, doctora C.M.C...[.o]...G., quien inició un proceso ejecutivo ante el Juzgado 13 Civil Municipal de esta ciudad para recuperar esa suma junto con los respectivos intereses, haciendo uso de testigos que no estuvieron presentes al momento del diligenciamiento de la letra, ni al momento de la entrega del dinero[2].

2. El 25 de febrero de 2015, ante el Juzgado 13 Penal Municipal con función de control de garantías de B., se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra M.M.D. por el delito de falsedad en documento privado en concurso con fraude procesal, previstos en los artículos 289 y 453 del Código Penal, cargos que no aceptó[3].

3. El 28 de abril siguiente se radicó el escrito de acusación en los mismos términos[4] y su formulación verbal tuvo lugar el 29 de julio posterior, bajo la dirección del Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad[5].

4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 12 de enero de 2017[6] y el debate oral inició el 13 de marzo siguiente[7]. No obstante, el Tribunal, en providencia del 28 de junio de 2018, revocó la decisión adoptada por el funcionario de conocimiento, que negó la nulidad invocada por el apoderado de la acusada y, en su lugar, invalidó lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia preparatoria, por desconocimiento del derecho a la defensa[8].

En obedecimiento de lo anterior, el 4 de diciembre de 2018 se realizó nuevamente la audiencia preparatoria[9] y el juicio oral se desarrolló en sesiones que iniciaron el 15 de marzo de 2019[10] y culminaron el 8 de agosto sucesivo, fecha en que el despacho anunció sentido de fallo condenatorio[11] y dictó la sentencia respectiva contra M.M.D., como autora del delito de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con fraude procesal.

Le impuso setenta y seis (76) meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de sesenta (60) meses. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria[12].

5. El 23 de agosto de 2019, el Tribunal Superior de B., al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa de la procesada, confirmó en su integridad la decisión del A quo[13].

LA DEMANDA

La libelista identifica las partes e intervinientes, la sentencia impugnada, sintetiza los hechos, la actuación procesal y transcribe los fallos de primera y segunda instancia.

A continuación, formula un cargo con sustento en la causal tercera, en el que acusa la violación indirecta de la ley, por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión, que impidió reconocer el principio in dubio pro reo.

Refiere que, tal como lo planteó el fallador de segunda instancia, el problema jurídico consistió en determinar cuál de las dos versiones goza de mayor veracidad, esto es, la rendida por «la supuesta víctima» K. León V., o la suministrada por M.M.D..

Apunta, al respecto, que luego de una valoración sesgada de la prueba incorporada y practicada en el juicio oral, el Ad quem le dio plena credibilidad al relato del primero, fundado, exclusivamente, en su testimonio y en los resultados de las pericias realizadas, donde se concluyó que la letra de cambio presenta alteraciones, «desvalorando correlativamente» la declaración de su defendida.

Advierte la actora que no basta con enunciar o hacer un resumen de la prueba practicada, sino que es necesario apreciar el contenido que revela y fijar su alcance suasorio. Ese análisis brilla por su ausencia «y de ahí la materialización de los yerros objeto de la presente demanda», que impidieron reconocer la existencia de la duda sobre la ocurrencia del hecho punible y la responsabilidad de su representada.

Una vez reproduce algunos apartes de la sentencia objetada, critica que se hubiese acudido a la prueba indiciaria, cuando existe suficiente evidencia directa para establecer que la declaración de K.L.V. es por completo mendaz y que es posible afirmar «con base en lo demostrado que es todo un estafador profesional» que se aprovechó de la ingenuidad, los sentimientos y la falta de experiencia de M.M.D., cuya narración goza de toda credibilidad, no solo por su contenido lógico, sino porque encuentra respaldo en varias pruebas no evaluadas por el Ad quem.

Cita como primera prueba omitida, el proceso ejecutivo singular, con radicado 68001400310320110092-001, siendo demandante M.M.D. y demandado K.L.V., actuación que fue objeto de estipulación. Según la letrada, la versión allí suministrada por el citado, es contradictoria con la rendida en este asunto, en la sesión del juicio oral del 15 de marzo de 2019.

Contrario sensu, la declaración de M.M.D. siempre ha sido conteste, en cuanto ha señalado que la letra de cambio se firmó como consecuencia del dinero que ella le entregó a L.V. por la compra del negocio “Terraza 24”, ubicado a media cuadra de su residencia, en el barrio Diamante II. Que en febrero de 2010 le dio quinientos mil pesos ($500.000) a título de arras y luego un cheque por seis millones de pesos ($6.000.000) que él mismo cobró por ventanilla el 12 de mayo siguiente y, ante la insistencia para que le acabara de pagar, le envió con su mensajero de confianza, W.A.G.A., el saldo de los siete millones de pesos ($7.000.000). Entonces aquél le firmó un recibo de caja menor por la suma de trece millones quinientos mil pesos ($13.500.000), por concepto del desembolso total del dinero, del cual le envió una copia y no el original.

K.L.V., agrega la letrada, ha tratado de tergiversar esa realidad, pues, en el proceso civil cambió su versión y señaló que el negocio por el cual recibió el dinero no era el de “Terraza 24”, sino uno nuevo (café-bar) que iba a abrir en Cabecera y en el juicio oral señaló que le solicitó un préstamo de tres millones de pesos ($3.000.000) a M.M.D. para hacerle unos arreglos al carro y le firmó una letra de cambio, como algo formal, pero no la llenó en su totalidad.

Lo cierto es que, como lo expresó su asistida, ese título se firmó en Cañaveral por la suma de trece millones de pesos ($13.000.000), que fue el dinero que ella le dio por la compra del establecimiento “Terraza 24” y no como un préstamo de tres millones de pesos ($3.000.000). También está acreditado, con prueba documental y testimonial que la segunda instancia omitió, que la acusada llenó los espacios de conformidad con las instrucciones que el mismo L.V. le había dado y que después de firmada la letra permaneció en poder de éste, lo que explica la duda sobre quien la alteró, a quien le interesaba y si se trataba del mismo título valor o de otro.

Si se partiera de la segunda versión hecha por el ofendido, la del juicio oral, la pregunta que se hace es, para qué adicionar el número “1” y la letra “e”, si según él, M.M.D. se llevó la letra en blanco. La lógica y el sentido común enseñan que no había razón para alterar unos dígitos, cuando tenía toda la posibilidad de colocar el valor que ella quisiera. De ahí que «toda la tergiversación de los hechos» por parte de L.V. evidencia la mendacidad de su dicho en el juicio oral y su correlativa desvaloración.

La segunda prueba omitida señalada por la recurrente, es la declaración rendida el 31 de julio de 2019 por W.A.G.A., testigo de descargo que trabajaba como mensajero de la acusada, el que resulta fundamental porque desmiente muchas de las afirmaciones hechas por L.V. y acredita que le llevó a éste la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), enviados el 15 de junio de 2010 por M.M.D., por la compra del negocio de marras y la entrega que el citado le hizo de un recibo de caja por la suma de trece millones quinientos mil pesos ($13.500.000).

Dicho testimonio constituye prueba suficiente para derruir la credibilidad de K. León V..

La tercera prueba omitida, es la copia del cheque N° 569850 por seis millones de pesos (6.000.000.oo) del Banco de Occidente,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR