AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53603 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207581

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53603 del 09-06-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53603
Fecha09 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2390-2021

EscudosVerticales3

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

AP2390-2021

R.icación No.53603

Acta No.145

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).

I. ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada de víctimas, la abogada EDITH HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2018 por el Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado 19 Penal del Circuito de esa ciudad, que absolvió al ciudadano ANTONIO JOSÉ URIBE HENAO del cargo por el delito de fraude procesal.

II. HECHOS

Fueron narrados en el fallo de segunda instancia de la siguiente forma:

«El doctor A.J.U.H., en ejercicio de su profesión de abogado civilista, conoció de un proceso de sucesión de quien en vida se llamó J.M.H.Z.. Heredaron su patrimonio M.B.C., como cónyuge sobreviviente, y, los hijos de aquel, LEÓN D.H.O. y M. (sic) N.H.O.. El trámite sucesorio correspondió al Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín, a la hija antes citada le correspondió un lote de gastos identificado con el número catastral 001-00116076. En total fueron seis inmuebles. El 21 de mayo de 1979 el juez dictó sentencia que fue registrada el 31 de octubre de 1980.

El 20 de junio de 1989, se elabora una escritura pública en la cual M.N.H. de VELÁSQUEZ vende el mencionado bien al doctor J.A.U.H.. Ese negocio fue registrado el 15 de agosto del mismo año. El adquirente no tomó posesión de ese bien y la vendedora, años después, alega que nunca se realizó ese negocio, que fue engañada. Sobre este lote se hizo una actualización del área y linderos por parte del adquirente. También ese acto jurídico fue registrado.

El 18 de febrero de 2010, el doctor URIBE HENAO hipoteca ese bien a T.M. y al hijo de esta J.A.R.M., por una obligación dineraria. Esa hipoteca es abierta y hasta por la suma de $ 50.000.000.oo. A la vez hay un embargo de ese bien por parte del Banco Andino, con el tiempo tal obligación se canceló. La hipoteca inicial fue cedida por los acreedores iniciales a la sociedad ALICANTE LTDA., de propiedad de una hermana del acusado. El 5 de octubre de 2010, el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, oficia a Registro para embargar el mencionado bien. La anotación es del 27 de octubre de ese año. Ese bien es secuestrado, se presentan oposiciones por parte de los herederos de LEÓN D.H. y de unas hijas de doña M. (sic) NELLY. En primera instancia el Juez accede a las oposiciones, pero en segunda se revoca la decisión, en especial, puesto que ellos no son poseedores de ese bien sino de uno contiguo que fue parte de la misma sucesión.

Los hijos de LEÓN D.H.O. y de M. (sic) N.H.O. han intentado por vía civil la invalidación de la sucesión y de la venta realizada con el abogado, con resultados desfavorables a sus pretensiones, a la vez han seguido un proceso reivindicatorio en contra de una poseedora que se llama M.E.G..

Los mismos herederos presentaron denuncia penal por fraude procesal, y que es materia de este juicio, puesto que informan que el doctor URIBE hizo un fraude al iniciar el proceso ejecutivo puesto que la obligación inicial ya estaba paga, que lo real es que se auto-embargó con el fin de que con esa decisión y las órdenes del Juzgado lograra quitar la posesión a la familia H., que engañaron al Juez puesto que no existe tal obligación, que hábilmente el abogado alteró las escrituras y ello impidió que pudieran identificar el bien en mención para poder iniciar las acciones de recuperación en tiempo.»

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. A petición de una de las denunciantes, el 19 de marzo de 2014, el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín realizó audiencia preliminar en la que se ordenó la suspensión tanto de la diligencia de remate del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nr. 001-116076 dispuesta por el Juzgado 17 Civil del Circuito de esa ciudad, así como también, del poder dispositivo de citado predio. Medida cautelar prorrogada en diversas oportunidades ante los Jueces de Control de Garantías.

2. El 7 de marzo de 2017, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se llevó a cabo audiencia en la que la Fiscalía formuló imputación en contra de ANTONIO JOSÉ URIBE HENAO, como presunto autor del delito de fraude procesal (artículo 453 del Código Penal), con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el del artículo 58, numeral 9, ejusdem. El cargo no fue aceptado por el implicado.

En cumplimiento de lo señalado por el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, impuso la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro, en los términos establecidos en la citada norma.

En contra del señor URIBE HENAO la Fiscalía se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento alguna.

3. El 28 de marzo de 2017, la fiscalía general de Nación presentó escrito de acusación, en el que describió como fundamentos fácticos del pliego de cargos los siguientes:

«ANTECEDENTES:

En el mes de agosto del año 2010 la sociedad ADMINISTRADORA DE BIENES ALICANTE LTDA. cesionaria de T.M. y J.A.R.M. a través de apoderado presenta demanda ejecutiva Hipotecaria ante el Juzgado 17 Civil del Circuito en contra de A.J.U.H. y obtiene el 30 de agosto de 2010 decisión de Mandamiento de pago por la suma de $20.000000, para ello se dispone el Embargo y Secuestro del inmueble distinguido con la Matrícula inmobiliaria 001-116076 ubicada en San Antonio de Prado (Medellín), diligencia que se lleva a cabo el 4 de Mazo de 2011. Se logró demostrar que el gerente suplente de la administradora de Bienes Alicante es el D.A.J.U.H. y que la cesión del crédito por parte de T.M. y J.A.R.M. no es real pues a estos les fue pagada la deuda hipotecaria.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

El día 27 de Octubre de 2010, el Abogado A.J.U.H. mediante un documento de cesión de hipoteca en favor de la Sociedad Alicante y que se encuentra respaldado con la Escritura No. 379 del 18 de febrero de 2000 de la Notaría Quinta de Medellín, con el cual presenta demanda ejecutiva hipotecaria donde funge como demandado y demandante a la vez por su calidad de gerente suplente de la administradora de bienes Alicante Ltda., y en la que se señala ser acreedor-deudor del crédito (que ya había sido pagado a T.M. y A.J.R.) induce al Juez 17 Civil del Circuito en error y obtiene de este funcionario decisión de Mandamiento de pago, ordenándose el embargo y secuestro del bien con matrícula inmobiliaria N° 001-116076 de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Sur, diligencia que efectivamente se realiza el día 4 de mayo de 2011».

4. Correspondiendo el conocimiento de la etapa de juicio al Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, el 15 de junio de 2017 se llevó a cabo audiencia prevista en el artículo 339 de la ley 906 de 2004, diligencia en la que el representante de la Fiscalía señaló que los componentes fáctico y jurídico del escrito de acusación no tendrían variación alguna, por lo que acusó al señor ANTONIO JOSÉ URIBE HENAO como probable autor del delito de fraude procesal, con circunstancia de mayor punibilidad, de conformidad con los artículos 453 y 58, numeral 9°, del Código Penal.

5. La audiencia preparatoria se adelantó el 14 de septiembre de 2017 y la de juicio oral en sesiones de 24, 25 de octubre, 4, 5 y 18 de diciembre de esa misma anualidad.

6. Agotada la etapa probatoria, las partes presentaron los respectivos alegatos de conclusión, fase en la que la Fiscalía solicitó condena contra el acusado por un concurso de delitos de fraude procesal.

7. Finalmente, mediante sentencia de 19 de febrero de 2018, el juez competente absolvió al señor ANTONIO JOSÉ URIBE HENAO del delito de fraude procesal. En consecuencia, ordenó la cancelación de la medida cautelar emitida en su momento por el juez de control de garantías, una vez ejecutoriado el fallo.

8. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de víctimas y la delegada de la fiscalía general de la Nación, en decisión aprobada el 21 de junio de 2018, el Tribunal Superior de Medellín confirmó íntegramente el fallo de primera instancia.

9. Inconforme con la decisión, la apoderada de víctimas presentó y sustentó dentro del término legal, recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, la demandante invoca la causal segunda de casación, «por la afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes por ERROR IN PROCEDENDO, en lo referente al derecho que ostentan las víctimas en el proceso penal como intervinientes especiales».

Indica que la irregularidad que conlleva a la vulneración invocada, se presentó en el momento en que la Fiscalía por «pereza o por la carga laboral», realizó una «imputación parcial» por un solo delito de fraude procesal, cuando de acuerdo con los hechos puestos en conocimiento por parte de la denunciante a la acusadora, se evidenciaba un concurso homogéneo de conductas punibles.

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