AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56486 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207694

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56486 del 09-06-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Junio 2021
Número de sentenciaAP2396-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente56486

EscudosVerticales3

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

AP2396-2021

Radicado No. 56486

Acta Aprobada No.145

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de G.F.O. PEÑA.

HECHOS

Entre el 1 de enero de 2009 y el 22 de noviembre de 2016, G.F.O. PEÑA contribuyó parcialmente a la manutención de sus hijos G.O.M., y D.O.M., a través del pago ocasional o irregular de la cuota alimentaria que fijó el Juzgado 11 de Familia de Bogotá el 19 de junio de 2008, que asciende a la suma de setecientos mil pesos ($700.000) mensuales, pese a que el procesado es ingeniero de profesión y desarrolló actividades productivas durante el periodo referido, como trabajador dependiente e independiente.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 22 de noviembre de 2016, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en la cual la Fiscalía le imputó a G.F.O. PEÑA el delito de inasistencia alimentaria[1].

La fiscalía general de la Nación presentó escrito de acusación el 20 de febrero de 2017, el cual correspondió al Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá[2], que el 12 de mayo de 2017, realizó audiencia de acusación[3].

En sesiones del 2 de febrero[4] y 17 de septiembre[5] de 2018, ese juzgado llevó a cabo audiencia preparatoria y en sesiones del 26 de abril[6] y 31 de mayo de 2019[7], se adelantó audiencia de juicio oral.

El Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá emitió sentencia el 31 de mayo de 2019, mediante la cual condenó a G.F.O. PEÑA a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la pena accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, al encontrarlo autor del delito de inasistencia alimentaria. Asimismo, concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena[8].

El defensor del procesado apeló la sentencia de primera instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 21 de agosto de 2019, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad.

LA DEMANDA

Conforme se extrae del libelo, el demandante formula un solo cargo, como se expone a continuación:

Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el censor indica que los juzgadores de instancia dan plena validez a la declaración de la denunciante, dejando de lado “el principio al derecho a la igualdad que le asiste a [su] representado” porque el fallo proferido por “la señora Juez de instancia” fue parcializado y no realizó un verdadero análisis a las pruebas, pues las declaraciones de los testigos de la Fiscalía fueron inconsistentes.

Lo anterior, por cuanto “partiendo de la misma denuncia y el escrito de acusación existieron irregularidades que llevaron a permanecer a la [F]iscalía en un concepto erróneo al punto de haberse proferido formulación de imputación y acusación”. Ello, porque la denuncia y el escrito de acusación parten de una falsa premisa, en el sentido de que la sentencia por la cual se funda la investigación fue la proferida el 19 de junio de 2008 por el Juzgado 11 de Familia de Bogotá, mediante la cual se resolvió disminuir la cuota alimentaria a cargo de G.F.O..

Asimismo, manifiesta que los juzgadores de instancia “dejaron de lado una serie de pormenores a tener en cuenta” para proferir sentencia y, a reglón seguido, procede a citar el artículo 29 de la Constitución Nacional –derecho al debido proceso—, para, luego, explicar que si no fuera por la declaración de la denunciante N.M. el juzgado y el Tribunal no le habrían “creído la versión suministrada por [su] defendido lo que hace a todas luces una vulneración al principio de igualdad de armas dentro del proceso”.

Igualmente, indica que la Fiscalía se comprometió a demostrar la culpabilidad y el dolo endilgado a su representado por la conducta de inasistencia alimentaria, “pero dentro del desarrollo del proceso existen inconsistencias que no dejan más que dudas al respecto”, pues el juez de instancia dejó de lado la valoración de la declaración de N.J.M.F., porque “la misma indico (sic) al despacho en su diligencia de declaración y en repetidas dejando denotar un sinnúmero de irregularidades porque en diversas ocasiones, cuando al representante de la fiscalía la interrogo (sic), ella responde dejando vacíos que la postre nos lleva a invocar una ostensible duda”.

Para el casacionista esos vacíos se centran en que en la denuncia MURCIA FANDIÑO indicó que el progenitor de sus hijos se sustrajo al pago de alimentos desde el 1 de enero de 2009 hasta el 22 de noviembre de 2016, pero en las declaraciones dijo que el papá ayudaba a cubrir los gastos del colegio y excepcionalmente en algunos años entre 2009 y 2016.

De otro lado, aduce que la declaración del procesado G.F.O. PEÑA no fue tenida en cuenta, porque existen conceptos encontrados con la declaración de N.J.M.F., en tanto “la denunciante indica que este se sustrajo por el periodo de tiempo manifestado a la fiscalía pero este afirma bajo la gravedad de juramento todo lo contrario”.

Por lo mismo, considera que no se logró demostrar, como lo prometió la Fiscalía, más allá de toda duda razonable, la comisión del delito de inasistencia alimentaria, pese a que los argumentos del juez de instancia quisieron hacer ver que el ente acusador cumplió con la carga de probar la existencia del delito “simplemente con las declaraciones y las documentales aportadas al proceso por la denunciante”.

Para el censor, en el presente caso no se adelantó ninguna acción extrajudicial para cobrar los dineros adeudados, porque de acuerdo con las probanzas no existe tal deuda y no se demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar del presunto incumplimiento.

Según el demandante, no existió por parte del juez de instancia una específica claridad y tampoco tuvo en cuenta las fechas canceladas -años o meses-, pues se limitó a indicar que los aportes fueron parciales y no totales, lo cual desdibuja el delito endilgado e indica que hay atipicidad.

En consecuencia, solicita revocar la providencia impugnada, “absolviendo de todo cargo al procesado”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y de legalidad al fallo de segunda instancia. Al ser dicha sentencia el objeto de examen, su análisis en esta sede sólo procede por las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y en el marco de los principios y finalidades que rigen la estructura del recurso extraordinario.

2. Conforme al artículo 181-3 de la norma procesal penal, la causal se configura por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.

En efecto, para que prospere el ataque por esa vía, el demandante debe identificar de manera clara y concreta los vicios que pueden configurarla y demostrar los errores de hecho -falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio— o de derecho -falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción— que se presentaron en el proceso de valoración probatoria y así derrumbar las conclusiones del fallo.

Como a continuación se expondrá, salta a la vista la insuficiencia formal y material de los cargos. Los reproches formulados por el defensor, tendientes a que se revoque la sentencia de segunda instancia, incumplen con los principios mínimos exigidos por la causal de violación indirecta de la ley, al tiempo que se ofrecen insustanciales.

3. En primer lugar, se advierte que, si bien el impugnante invocó la causal tercera de casación, referente a la violación indirecta de la ley sustancial, se abstuvo de señalar la especie de error denunciado; es decir, no precisó si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, así como tampoco puntualizó si se trató de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, de manera que su discurso se basó en una evidente oposición a la valoración probatoria efectuada por los falladores como si se tratara de un alegato de instancia, sin denunciar irregularidad alguna en concreto.

Los reproches del demandante sólo reflejan su visión sobre las pruebas y el valor que para él las instancias debieron otorgarles, pero no evidencia un defecto de nivel casacional, pues ese tipo de discrepancias no son atendibles en esta sede, dada la doble presunción de acierto y legalidad del que se reviste el fallo...

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