AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55807 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208101

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55807 del 09-06-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2244-2021
Número de expediente55807
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha09 Junio 2021

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP2244-2021

Radicación # 55807

Acta 145

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)

VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de P.I.P.Z. contra la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá el 30 de enero de 2019, confirmatoria en lo sustancial de la dictada por el Juzgado 39 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó, junto con H.P.L., como coautor del concurso de delitos de fraude procesal.

HECHOS:

En mayo de 2005, la Sociedad Constructora y Consultora Alameda adquirió a través de remate surtido en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, el dominio y posesión del inmueble ubicado en la calle 139 No. 98 B – 45/41/23/ y 99-27.

El 8 de mayo de 2007 la Inspección 11 D Distrital de Policía continuó la diligencia de entrega del inmueble que fuera iniciada por el Juzgado 19 Civil Municipal de Descongestión, oportunidad en la cual apareció C.C.G. ocupando un sector del predio, quien se comprometió a entregarlo el día 13 del mismo mes.

En una posterior continuación de la misma diligencia, el 25 de agosto de 2008 se presentó en el sitio H.P.L. ejerciendo oposición en calidad de arrendatario, pero accedió a hacer entrega del lote, sin que hubiera procedido a ello. Entonces, la sociedad rematante del inmueble promovió querella de lanzamiento por ocupación de hecho ante la Inspección 11 A Distrital de Policía, a donde concurrió P.L. aduciendo en tal ocasión, no su calidad de arrendatario, sino de poseedor en virtud de contrato suscrito con P.I.P.Z. el 18 de abril de 2007 respecto del inmueble ubicado en la calle 139 No. 99 – 55, con un área de 12.033 metros cuadrados.

En agosto de 2008 P.Z. y P.L. promovieron acción de tutela ante el Tribunal de Bogotá contra los Juzgados 22 y 35 Civiles del Circuito y la Inspección 11 C Distrital de Policía, para lo cual allegaron un contrato de fecha 2 de abril de 2008, mediante el cual C.C., quien había sido arrendatario del inmueble, prometió en venta a P.I.P. los derechos de posesión y mejoras del lote, así como otro contrato de 7 de abril del mismo año, por cuyo medio P.Z. arrendó el inmueble a H.P.. El amparo fue negado mediante decisión del 3 de septiembre de 2008.

ACTUACIÓN PROCESAL:

En audiencia realizada el 17 de julio de 2013 ante el Juzgado 22 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, previa declaración de contumacia de P.I.P., la Fiscalía le imputó, junto con H.P.L., la comisión de los delitos de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo, además del concurso heterogéneo de punibles de fraude procesal.

En la misma oportunidad, el juez no accedió a la petición de la Fiscalía orientada a que se impusiera a los procesados medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Radicado el escrito de acusación, el 25 de julio de 2014 se realizó la correspondiente audiencia. La Fiscalía mantuvo la imputación por los referidos concursos de delitos.

Surtido el debate oral, el Juzgado 39 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá profirió fallo el 2 de agosto de 2018, declarando la prescripción de la acción derivada de los punibles de falsedad en documento privado, pero condenó a P.I.P. y H.P. a 100 meses de prisión, multa de 420 salarios mínimos legales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad, como coautores del concurso homogéneo sucesivo de delitos de fraude procesal. Les fue negada la condena de ejecución condicional, pero concedida la prisión domiciliaria.

Impugnada tal providencia por la defensa, el Tribunal de Bogotá la confirmó a través del fallo recurrido en casación, expedido el 30 de enero de 2019, pero rebajó la pena de P.Z. a 80 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 65 meses. A su vez, disminuyó la sanción impuesta a P.L. a 90 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 73 meses, confirmado el fallo en lo demás.

Con auto del 28 de marzo de 2019, el Tribunal de Bogotá aceptó el desistimiento del recurso de casación interpuesto por el defensor de H.P.L..

LA DEMANDA:

Consta de dos cargos.

1. Primero: Nulidad por falta de defensa técnica en el juicio.

Al amparo de la causal segunda de casación, el recurrente invocó la nulidad de la actuación por violación del derecho a la defensa técnica de su asistido.

En la acreditación del cargo adujo que el abogado de confianza que representó a P.I.P. demostró “falta de idoneidad profesional en el sistema penal y para efectos de interponer un pronunciamiento frente a las recusaciones, impedimentos y nulidades”.

El 25 de julio de 2014 dicho profesional manifestó al despacho que no estuvo en la audiencia de formulación de imputación, pero “creo que nombraron a un defensor de oficio o de la Defensoría del Pueblo, donde él está defendiendo a C.C., y en ese momento C.C. no aparece dentro del proceso, con todo respeto formulo esa nulidad de la imputación”.

Como tal manifestación fue confusa, dijo el casacionista, el juez lo requirió y entonces el abogado dijo: “fundamento esta nulidad en el sentido de que el señor C.C. en este momento está formando parte de los intereses que hace parte de este proceso y que efectivamente no tuve la oportunidad en ese momento de valorar y analizar la imputación que le formulara al señor P.I.P.Z...”..

Tal planteamiento no consiguió que el juez declarara la nulidad solicitada en orden a salvaguardar el principio de legalidad y puso de presente que aquél defensor no conocía el sistema acusatorio.

De otra parte, en la audiencia preparatoria del 18 de septiembre de 2014, al otorgársele la palabra, el defensor simplemente refirió que su asistido le allegó una tutela que promovió ante el Tribunal de Bogotá el 11 de septiembre de 2014, lo cual denota que no sabía qué hacer en tal diligencia, pues su manifestación fue impertinente e inoportuna.

A su vez, el 29 de marzo de 2016, al ser preguntado por sus peticiones probatorias, solo atinó a decir que se atenía a las pruebas presentadas por la defensa de E.P. “porque realmente mi representado no ha intervenido en diferentes actuaciones judiciales que ha presentado dentro de este proceso, única y exclusivamente se deben tener en cuenta las copias de los contratos de venta y los contratos de arrendamiento que suscribió”.

Con ese proceder se causó un grave perjuicio a P.Z., pues en el sistema acusatorio la posición de cada procesado es independiente, personalísima e intransferible, de modo que las pruebas de uno no sirven para otro.

La pretensión del defensor de introducir contratos de venta y de arrendamiento resulta contraria a “una defensa democrática”, pues con tales medios fraudulentos fue que la Fiscalía estructuró el fraude procesal, luego ha debido solicitar su exclusión.

Adicionalmente, el abogado expresó que no tenía ningún elemento para descubrir a la Fiscalía, ni alguna enunciación adicional y tampoco se mostró conocedor de la oportunidad para solicitar pruebas sobrevinientes y ni siquiera de cómo pedirlas expresando su utilidad, conducencia y pertinencia.

En suma, señaló el demandante, “si la defensa técnica no solicita la exclusión de elementos materiales de la Fiscalía, no objetó la incorporación de los mismos y no diseñó el plexo de pruebas defensivo en la audiencia preparatoria, el juicio entra en abierta debilidad defensiva en favor del acusado”.

Ya en el juicio oral, el defensor de P.I.P. manifestó que delegaba su interrogatorio en el otro profesional que allí asistía a E.P., es decir, le sustituyó el poder para tal efecto, desconociendo que cada parte conserva sus intereses para evitar el surgimiento de conflictos entre ellos, de manera que se debe garantizar la autonomía de cada abogado respecto de su teoría del caso, lo cual pone de presente cómo aquél defensor no tenía la capacidad para ejercer el contradictorio, motivo por el cual la juez rechazó la petición, salvo que se entendiera sustituido el poder para todo el proceso.

En cuanto a la trascendencia de las incorrecciones defensivas señaló que, conforme a lo expuesto por la Fiscalía, podía plantearse que P.Z. actuó como cómplice, no como coautor. O también, que su conducta se produjo en el marco de la convicción errada e invencible de que los documentos falsos (contrato de arrendamiento y de venta) no configuraban elementos del delito de fraude procesal.

Tampoco se tuvo en cuenta que podía aplicarse el principio in dubio pro reo.

A partir de lo expuesto, el recurrente solicitó a “la Corte Suprema de Justicia que corresponda conceptuar esta acción en Sala de decisión penal decretara la nulidad de lo actuado hasta la audiencia de formulación de imputación inclusive por comportar vicios graves que no solamente afectaron la estructura del proceso,...

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