AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57982 del 19-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209037

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57982 del 19-05-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Mayo 2021
Número de expediente57982
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1890-2021

EscudosVerticales3

E.P.C.

Magistrado ponente

AP1890-2021

Radicación n.° 57982

(Aprobado acta n.° 118)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte examina si la demanda de casación presentada por el defensor de M.J.S.V., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la emitida en primera instancia y lo condenó como autor responsable del concurso punible heterogéneo de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo, reúne los presupuestos de lógica y debida argumentación para ser admitida.

HECHOS

Así se consignaron en el fallo que se discute, tal cual los narró el Juzgado de primera instancia:

[E]ntre los años 2010 y 2016, en el inmueble ubicado en la avenida 5 N° 25-39 del Barrio San Mateo [de Cúcuta] lugar de residencia del señor M.J.S.V., esposo de la señora M.A.V.R., tía materna de J.C.R. de 13 años de edad, [f]ue abusado sexualmente el menor J.C.R. por el señor M., cuando iba de visita y también cuando convivió junto con su mamá M.A.R. en esa misma casa. Hechos que consistieron en la intromisión del miembro viril del señor M.J. en la boca del menor J.C.R., lo ponía en cuatro, rozaba su miembro viril (pene) en la cola del menor y en otras oportunidades veían películas pornográficas, hechos que refiere la víctima ocurrían exactamente en la habitación donde dormían las dos menores N.A.S.V. y G.M.S.V. hijas del señor M.J. y que en algunas otras oportunidades cuando se encontraban solos (M. y J.C.R.), esto sucedía también en el comedor.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de la capital nortesantandereana se llevaron a cabo las audiencias preliminares así: el 30 de septiembre de 2016 se legalizó la captura de M.J.S.V., y el 3 de octubre siguiente la Fiscalía le imputó la autoría en los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado, ambos en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 208, 209 y 211-5 del Código Penal), a la vez que, por petición del delegado de dicho ente, el J. le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.

2. La acusación, en igual sentido[1], se formuló el 8 de marzo de 2017, bajo la dirección del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad.

3. El juicio oral inició el 24 de abril de 2018 y finalizó el 14 de enero de 2019, cuando se anunció sentido condenatorio de fallo, el cual se dictó el 10 de mayo de esa anualidad.

4. En la providencia, se impuso a S.V. la pena principal de 240 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo; se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. La sentencia, apelada por la defensa, fue confirmada el 17 de abril de 2020 por el Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial.

LA DEMANDA

El jurista identifica las partes y la decisión impugnada, sintetiza los hechos, tal como los declararon las instancias, relaciona la actuación procesal e indica que la finalidad que pretende obtener es «la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes en el presente proceso (iura novit curia)», las que se vieron afectadas por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba.

En seguida, al amparo de la causal tercera de casación, postula dos cargos así:

Primero. Falso juicio de legalidad.

Se admitió y valoró la grabación de una supuesta conversación entre J.C.R. (víctima) y S.V., que se obtuvo con flagrante violación del debido proceso, y, pese a que ha intentado su exclusión desde la audiencia de impugnación por vulnerar «los derechos humanos y garantías fundamentales», ello ha sido infructuoso.

En la denuncia formulada por L.M.R.B., abuela del menor (copia un segmento), se hizo mención a dicho elemento, pero al censor le llama la atención que (i) aquélla se instaurara solamente tres años después de que el niño contara sobre los actos perpetrados en su humanidad; (ii) ningún familiar notara una conducta extraña entre el acusado y el ofendido; (iii) este último recayera en refutaciones, y (iv) los testigos se contradijeran.

El informe pericial de clínica forense es incoherente y denota manipulación «de los dichos y hechos traídos al proceso» porque lo exteriorizado por J.C.R. es incoherente con lo depuesto por L.M..

El disco compacto que contiene la aludida grabación es prueba ilícita por trasgredir el derecho a la intimidad y «envenenó y contaminó los demás elementos, así como la psiquis del juez. También es ilícita la trascripción que se incorporó al juicio, por violar la cadena de custodia.

Los restantes medios suasorios son nulos por derivarse de aquella (menciona los artículos 23 del estatuto adjetivo penal y 29 de la Constitución, así como la teoría del árbol envenenado).

Segundo (subsidiario)

El juzgador recayó en falso «razocinio sobre pruebas de responsabilidad», pues S.V. ha sido una persona seria, sana, trabajadora y buen padre. De ello dieron cuenta su progenitor y esposa.

Al excluir las pruebas ilícitas, «en sana lógica jurídica y equidad y la Jurisprudencia», el incriminado queda exento de responsabilidad (relaciona los preceptos 14, 154-1, 235 y 237 de la Ley 906 de 2004).

Solicita casar el fallo y en su lugar decretar la nulidad «del proceso», así como disponer la libertad de su prohijado.

CONSIDERACIONES

La Sala inadmitirá la demanda porque no reúne los requisitos de lógica y debida argumentación previstos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y, adicionalmente, tampoco advierte la necesidad de pronunciarse de fondo para alcanzar los propósitos previstos en el canon 180 ejusdem. Estas son las razones:

1. El recurso de casación fue instituido con el propósito de que la Corte, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, realice un control legal y constitucional a la sentencia de segunda instancia, en aras de hacer efectivo el derecho material, lograr el respeto de las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a estos y/o unificar la jurisprudencia. No obstante, por su carácter extraordinario, es imperioso que quien a él acuda haga explícitas las razones por las cuales la Sala debe intervenir en orden a alcanzar alguna de esas finalidades, exigencia que le impone brindar una exposición coherente y contundente en punto de explicar cuál fue el derecho o garantía desconocido, cómo ocurrió la afectación y cómo es posible restablecer el quebranto.

Bajo esa premisa, al jurista le asiste la obligación de exhibir un escrito soportado en una argumentación sólida, dialéctica y coherente, a través de la cual, al estricto amparo de los motivos señalados en el precepto 181 ibidem, y con plena observancia de los principios que rigen este mecanismo, plantee en forma ordenada y clara los errores de juicio o de procedimiento en los que incurrió la judicatura y resalte su trascendencia en el sentido de la decisión.

De allí el forzoso compromiso de elegir con especial sigilo la causal que va a implorar y formular el cargo atendiendo los lineamientos que para su idónea postulación ha establecido la jurisprudencia.

2. En esta ocasión, el defensor no concretó el derecho lesionado o la garantía quebrantada con la sentencia que discute y menos demostró cómo ocurrió esa vulneración. Tan solo intentó reescribir apartes del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal y evocar el aforismo latino iura novit curia, sin ofrecer argumentos de sustento.

Vale la pena recordarle que, para el legislador de 2004, las finalidades del medio extraordinario adquieren especial relevancia, al punto que habilitó a esta Corporación para inadmitir las demandas que, pese a reunir las exigencias formales, no evidencien la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo en orden a cumplir con alguno de esos propósitos; y a superar los defectos de aquellas, para seleccionarlas, cuando halle ineludible adelantar su estudio de fondo a efectos de alcanzar tales objetivos.

3. Adicionalmente, el libelo carece de coherencia, de rigor técnico y los dos cargos formulados no se ajustan a los requerimientos señalados por la jurisprudencia. Su desordenada presentación y su ambigüedad argumentativa impiden entender el sentido de la violación y su incidencia en la decisión, lo que lo convierte en un alegato insustancial, sin proyección ni alcance para una adecuada petición de justicia.

Es más, el memorial constituye una afrenta...

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