AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59615 del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209050

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59615 del 30-06-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2712-2021
Número de expediente59615
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha30 Junio 2021

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

AP2712 - 2021

Casación No. 59615

Acta No. 165

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de R.M.F. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de julio de 2020, confirmatoria del fallo proferido el 23 de julio de 2019 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de esa ciudad, que lo declaró autor responsable del delito de fraude procesal.

H E C H O S

El 22 de octubre de 1997, R.M.F., a través de apoderado, presentó demanda de pertenencia respecto del inmueble ubicado en la calle 131 No. 36-42 de Bogotá, en contra de I.G.G. (fallecido) y otros, que correspondió al Juzgado 34 Civil del Circuito de esta ciudad.

Junto con la demanda se aportó un contrato de compraventa de fecha 9 de julio de 1974, suscrito entre los mencionados, en el que el primero adquiría del segundo el 50% de la propiedad del bien, ya que el otro 50% pertenecía al señor M.M.R.G.. No obstante, con posterioridad se estableció que este documento era espurio, pues la firma de I.G.G. fue falsificada.

En su momento, la demanda de pertenencia se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria del predio, ordenándose la cancelación de esta anotación el 19 de octubre de 2015.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. La Fiscalía 57 Seccional de Bogotá decretó la apertura de investigación el 11 de diciembre de 2009, siendo vinculado R.M.F. mediante indagatoria el 15 de marzo de 2010. Se le endilgaron los delitos de falsedad en documento privado, estafa y fraude procesal.

2. El 2 de noviembre de 2011, se decretó el cierre de la fase instructiva y se precluyó la acción por el delito contra la fe pública, por prescripción.

3. El 29 de agosto de 2014, se calificó el mérito del sumario así: i) con preclusión de la investigación tratándose del ilícito de estafa y de fraude procesal, éste último endilgado con relación a la obtención de una licencia de construcción el 9 de octubre de 2003 ante el curador urbano No. 4 de Bogotá, por prescripción; y ii) con resolución de acusación en contra de M.F. como presunto autor de la conducta punible de fraude procesal, en cuanto al proceso de pertenencia adelantado ante la jurisdicción civil.

Impugnada esta decisión, fue confirmada por la Fiscalía 75 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de diciembre de 2016.

4. La fase del juicio correspondió al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 30 de enero de 2018 y la audiencia pública en sesiones del 26 de junio y 26 de julio del mismo año.

5. El 23 de julio de 2019, ese estrado judicial dictó sentencia mediante la cual condenó a acusado y le impuso las penas principales de prisión de setenta y dos (72) meses, multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por sesenta (60) meses, al hallársele autor responsable de la conducta punible por la que fue convocado a juicio. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, concediéndosele la prisión domiciliaria.

6. Apelado este proveído por la defensa, fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 17 de julio de 2020.

7. Frente a esta determinación, el defensor del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Contiene dos cargos contra el fallo impugnado, ambos al amparo de la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial.

Cargo primero

Acusa al tribunal de haber incurrido en error de derecho por falso juicio de legalidad, «al apreciar como prueba auténtica el contrato de compraventa que había sido tachado oportunamente y por tanto que era nulo de pleno derecho, al haber sido obtenido como prueba con violación del debido proceso […]».

Refiere que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época de los hechos, al regular lo que debe entenderse como documento auténtico, incluye aquel que, habiéndose aportado a un proceso, no fue tachado oportunamente por la contraparte. Y en este asunto, el contrato de compraventa allegado con relación al inmueble objeto del proceso de pertenencia se tachó de falso en la contestación de la demanda, «por tanto no era idóneo para tipificar el delito de fraude procesal».

Asegura que dicha prueba fue esencial en la estructura de la sentencia y critica la conclusión del tribunal relativa a que el documento se reputaba auténtico cuando se adelantó el proceso civil, porque, insiste, allí fue tachado de falso y esto acarreaba su invalidez […] cómo puede ser prueba idónea un documento que jurídicamente no existía pues el mandato legal imponía considerarlo nulo de pleno derecho?».

Por eso, afirma, el tribunal incurrió en el aludido error de derecho «porque desconoció el valor probatorio que la ley le da a un documento tachado de falso, es decir, le asignó un valor probatorio distinto al asignado por la ley, pues esta lo considera nulo de pleno derecho y el tribunal lo consideró auténtico […] le otorgó mérito a esta prueba la cual no reúne los requisitos exigidos por la norma que establece su rito».

Sostiene que el vicio es trascendente, debido a que las demás pruebas aportadas al plenario no tienen la entidad de soportar el juicio de reproche al tratarse de testimonios y dictámenes periciales que recaen en el citado contrato. En estas condiciones, pide casar la sentencia y se dicte fallo absolutorio de reemplazo.

Cargo segundo

El demandante, por vía de la misma causal invocada en precedencia, denuncia la comisión de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, aduciendo que no se valoraron varios contratos de arrendamiento que, en su concepto, evidenciaban que R.M.F. tenía derecho a promover el proceso civil de pertenencia al fungir como poseedor del predio en comento.

Después de citar las condiciones en las que su acudido ocupaba el inmueble, donde funciona un taller de mecánica, recuerda que él adquirió el 50% en compraventa, por lo que no era extraño que de consuno con sus socios en esa actividad arrendara la otra parte, propiedad de M.M.R.G.. Lo anterior explica, de paso, por qué I.G.G. no aparecía en dichos documentos como arrendador, sino como testigo.

De esta forma, sostiene que se vulneró el debido proceso al no exponerse razonadamente el mérito persuasivo de esos contratos de arrendamiento, conculcándose el artículo 238 de la Ley 600 de 2000 y el artículo 29 de la Constitución Nacional por la deficiente motivación al respecto.

Además estima que el tribunal «no aplicó la sana crítica de la razón […] los criterios específicos señalados para cada una», al optar en su estudio simplemente por dejarlos de lado, «no dijo nada, no se pronunció sobre su valoración porque la eludió», pese a que plasmaban que el procesado ejercía el derecho de dominio del 50% del inmueble. Por consiguiente, no se trataba de un arrendatario como lo dedujo el ad quem, premisa fundamental en la que se apoya la sentencia de condena.

Como las demás pruebas giran alrededor de establecer si M.F. adquirió o no el derecho de dominio del 50% en cuestión, los contratos de arrendamiento relegan dichos medios de conocimiento al ser indicativos que sí ejercía actos de señor y dueño sobre esa proporción, motivo por el cual le asistía legitimidad para incoar la acción civil. Ahora, los testimonios que le reputan la condición de arrendatario carecen de respaldo, pues los declarantes «no allegaron ni una sola prueba que demostrara la calidad de arrendatario del 50% de ISIDORO GRACIA». En esa tónica, el demandante:

i) polemiza sobre el alcance de los dictámenes periciales que establecieron la falsedad de una de las firmas que aparece en el contrato de compraventa allegado al proceso civil, por desconocerse aquel que recayó «sobre el contrato de arrendamiento del 1.° de enero de 1992, cuyo dictamen fue que el contrato fue auténtico»,

ii) rechaza que se hubiese descartado la versión del acusado y el testimonio de L.E.G.V., acerca de las condiciones en que las que relataron se suscribió la compraventa, y

iii) critica los indicios que permitieron concluir al ad quem que los intervinientes en la negociación eran conscientes de cómo la comercialización de inmuebles debía protocolizarse a través de escritura pública.

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