AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58766 del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209272

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58766 del 02-06-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58766
Fecha02 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP2167-2021

EscudosVerticales3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

CUI 11001020400020210000200

AP2167-2021

Radicación Nº 58766

(Aprobado mediante Acta No. 136)

Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por la apoderada de P.A.R.B., contra la sentencia de 22 de enero de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la absolución emitida a favor del procesado por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, para en su lugar, declararlo autor responsable del delito de tentativa de homicidio.

HECHOS

Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en los siguientes términos[1]:

“De acuerdo con la Fiscalía, en la noche del 10 de marzo de 2014, V.J.R.C. estaba tomando cerveza en un local ubicado en el barrio La Esmeralda de esta ciudad. A ese sitio llegaron cinco sujetos, incluidos P.A.R.B. y un hermano de éste.

Momentos más tarde, cuando R.C. se dirigía a su residencia, fue abordado por tales personas. Le increparon por los reclamos de tierras que venía haciendo y luego una de ellas le propinó tres disparos de arma de fuego, uno de los cuales le impactó en el rostro.

R.C. caminó hasta la vivienda de uno de sus hijos. Éste, con la ayuda de la Policía Nacional, lo trasladó a un centro hospitalario. En este personal médico lo atendió y le salvó la vida”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 23 de noviembre de 2015, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación obtuvo la legalización de la captura de P.A.R. BARRERA y le formuló imputación en calidad de autor del delito de tentativa de homicidio agravado, tipificado en los artículos 103, 104 -numeral 4º- y 27 de la Ley 599 de 2000, cargo al que no se allanó el procesado. Al mismo tiempo, solicitó se le impusiera medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, pedimento que no le fue admitido.

2. Presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, ante el cual se formuló la acusación el 27 de abril de 2016, audiencia en la que la Fiscalía aclaró que el delito endilgado correspondía al de tentativa de homicidio simple.

3. Celebrada la audiencia preparatoria y el debate oral y público, el 28 de noviembre de 2017 la juez de conocimiento emitió sentencia absolutoria ante la duda existente respecto de la responsabilidad penal del implicado.

4. Contra la anterior decisión el representante del ente acusador, el delegado del Ministerio Público y el apoderado de la víctima interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos el 22 de enero de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de revocar la absolución y en su lugar condenar a P.A.R. BARRERA como autor del delito de tentativa de homicidio, imponiéndole una pena de doce (12) años y seis (6) meses de prisión y como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, le negó los subrogados penales y dispuso librar orden de captura en su contra.

LA DEMANDA DE REVISIÓN

La accionante invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de enero de 2018.

Como sustento de la misma, refirió que surgieron medios probatorios no conocidos al tiempo de los debates, los cuales establecen la inocencia del procesado, debido a su contundencia demostrativa.

En su sentir, a través de las declaraciones bajo la gravedad del juramento rendidas ante autoridad competente por Ó.F.Q.M., F.D.C. y J.A.A.S., se logra acreditar que para la fecha y hora de los hechos P.A.R. BARRERA se encontraba departiendo con ellos en una fiesta familiar donde se celebraba el cumpleaños de la anfitriona.

Señaló que los testimonios extraprocesales de estas personas y los cuales adjunta a la demanda, además de haber sido recepcionados con posterioridad al debate probatorio, tienen una relación directa con el acontecer fáctico que le fue endilgado al acusado, pues sus dichos evidencian que R. BARRERA “nada tuvo que ver, no cometió ni pudo haber ejecutado la conducta punible que fue materia de investigación y juzgamiento y por la cual fue injustamente condenado y privado de su libertad[2].

Indicó que, el carácter ex novo de esas pruebas surge ante la imposibilidad de su incorporación al proceso y porque dan cuenta de un evento desconocido para cuando se dio curso al juicio, relacionado con que el implicado no estuvo en el lugar donde se atentó contra la vida del señor V.J.R.C..

Además, resaltó que P.A.R. BARRERA presentó queja disciplinaria contra el defensor que lo asistió en el proceso penal adelantado en su contra, por cuanto éste no lo instruyó sobre el derecho a la defensa material que le asistía y no solicitó en la audiencia preparatoria los testimonios precitados, no obstante que así se lo peticionara para demostrar su inocencia.

Realizó un análisis de las pruebas incorporadas a la actuación seguida contra su poderdante y de forma especial le solicitó a la Corte valorar brevemente las mismas, las cuales en su criterio acreditan la inocencia de su poderdante.

Con ese fundamento, requirió que se le permita a P.A.R. BARRERA rendir declaración, ya que por negligencia de su anterior defensor no testificó en el juicio oral. Igualmente, peticionó que G.R. (progenitor del acusado), Ó.F.Q.M., F.D.C. y J.A.A.S. sean citados para escuchar su testimonio.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por P.A.R.B., a través de apoderada, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. Esta Corporación tiene establecido que la acción de revisión no fue prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o las discusiones jurídicas o probatorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más providencias ejecutoriadas. Por el contrario, su finalidad persigue remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la decisión censurada.

La posibilidad de derruir los efectos propios de una sentencia ejecutoriada por esta vía se encuentra regulada en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y exige la debida acreditación de una causal específica, como también el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales, que descartan que la procedencia de la acción dependa del arbitrio o criterio de quien la impetra.

3. Sin perjuicio de las consideraciones que desarrollará adelante, la Sala anticipa su decisión de inadmitir el escrito que sustenta la acción de revisión, toda vez que, de manera evidente, carece tanto de uno de los elementales requisitos formales para su admisión, como de una debida sustentación de la causal de revisión alegada.

3.1. El artículo 194 de la Ley 906 de 2004 establece los presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión y los documentos que la tienen que acompañar, pues la misma no corresponde a un escrito de libre confección y está sometida a específicas reglas de postulación que de ser obviadas, no solo impiden a la Corte abordar su estudio ante la falta de la idoneidad conceptual mínima para remover el instituto de la cosa juzgada, sino que resultan insubsanables dado el carácter rogado de la acción[3].

En este caso, se observa que la actora no allegó la respectiva constancia de ejecutoria de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, situación del todo trascendente para emprender el estudio del motivo de la acción de revisión, a fin de tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión contra la cual se ejercita la misma y que tiene como presupuesto necesario el agotamiento previo de todo mecanismo de impugnación[4]. Por tanto, el incumplimiento de este requerimiento indefectiblemente deriva en su inadmisión.

3.2. Efectuado el examen formal de la demanda, la conclusión anunciada se ratifica al emprender un estudio sustancial de la causal alegada, en tanto sus planteamientos no se corresponden con su naturaleza, ni a los requerimientos que deben conducir a su acreditación, según se procede a evidenciar.

La accionante invocó la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto...

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