AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59594 del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209317

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59594 del 02-06-2021

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente59594
Fecha02 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP2169-2021

EscudosVerticales3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

CUI 11001600010220150040001

AP2169-2021

R.icación Sala Penal No: 59594

(Aprobado mediante Acta No. 136)

Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La Sala define el juez de control de garantías competente para conocer de las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, adelantadas contra S.R.A. por los delitos de falsedad ideológica en documento público y falsedad material en documento público agravado.

ANTECEDENTES

1.- De acuerdo con la información obrante en el expediente digital allegado, la F.ía adelanta investigación penal por los presuntos delitos de falsedad ideológica en documento público y falsedad material en documento público agravado en contra de S.R. AGUDELO con ocasión de hechos acaecidos el 7 de junio de 2011 cuando se desempeñaba como F.D. ante los Jueces Penales de Circuito de Bogotá.

2. Con posterioridad, la aludida funcionaria tomó posesión del cargo de F.D. ante el Tribunal Superior de Villavicencio.

3. La F.ía 75 Delegada ante la Dirección Especializada contra la Corrupción, solicitó la realización de audiencia preliminar de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de R.A. por las ya mencionadas conductas punibles.

4. El asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien convocó a audiencia preliminar para el 13 de agosto de 2020.

4.1. Una vez se instaló la diligencia, el defensor de S.A.R. pidió el uso de la palabra e impugnó la competencia del despacho, por cuanto la indiciada ostenta la calidad de F.D. ante el Tribunal Superior de Villavicencio, de modo que la función de control de garantías radica en cabeza de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme al numeral 9° del artículo 32 y el artículo 39 de la Ley 906 de 2004.

De manera análoga, señaló que la F.ía 75 Especializada contra la Corrupción, no tiene facultad para adelantar la investigación en contra de su defendida, por cuanto ésta goza de fuero legal que exige la dirección de la indagación por un fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia.

4.2. Por su parte, el ente acusador resaltó que la funcionaria indiciada se desempeñaba como F.S. de Bogotá para el momento de ocurrencia de los hechos. Agregó que, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el fuero es legal y no personal, y por ello se debe verificar la calidad en que actuaba la procesada al momento de ocurrida la actuación investigada, pues ésta la acompañará por el resto del proceso.

En ese contexto, si S.R.A. ejercía la función de fiscal seccional al incurrir en los presuntos hechos delictuales, la competencia para el juzgamiento corresponde al Tribunal Superior de Bogotá, y la investigación a los fiscales delegados ante el Tribunal.

Advirtió que, así lo consideró incluso, la F.ía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, pues no obstante estar conociendo inicialmente de la actuación, mediante orden del 5 de junio de 2018, dispuso remitir por competencia las diligencias a la Dirección Especializada contra la Corrupción, al considerar que si bien la procesada tenía fuero legal éste no se extendía al momento de ocurrencia de los hechos.

4.3. El Representante del Ministerio Público y el Apoderado de víctimas, coadyuvaron los argumentos de la F.ía, al considerar que el fuero que actualmente tiene la acusada por su condición de F.D. ante el Tribunal, en manera alguna puede extendérsele a hechos anteriores a su posesión en dicho cargo, como serían los ocurridos en Bogotá el 7 de junio de 2011 y por los cuales se solicitó formularle imputación e imponerle medida de aseguramiento.

5. Escuchados los argumentos de las partes, el J. rechazó la impugnación de competencia, aduciendo ser el competente para conocer del proceso, puesto que el delito no lo cometió la procesada siendo F.D. ante el Tribunal, sino como F.S., en consecuencia, dispuso el envío de la actuación a la Sala de Casación Penal para que defina la competencia, como lo establece el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: «4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos», hipótesis a la cual se acomoda la situación planteada en este asunto, pues la indiciada S.R.A. ejerce funciones como F. delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio.

2. El numeral 9° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, dispone que será competencia de la Corte Suprema de Justicia el juzgamiento «del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales, P.D., P.J.I., Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de F.ía y Directores Seccionales de F.ía» (Resaltado añadido).

Por su parte, el parágrafo 1° del artículo 39 del mismo estatuto procedimental señala que «En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de juez de control de garantías será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.».

3. El problema jurídico que presenta el caso en cuestión radica en determinar el funcionario competente para ejercer las funciones de control de garantías frente a la indiciada, quien ostenta un fuero legal por desempeñarse como F.D. ante el Tribunal Superior de Villavicencio. Al respecto la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos:

“Sabido es que existen servidores públicos que de acuerdo con su investidura, vinculada con la importancia del cargo que desempeñan y de la institución a la que pertenecen, el juzgamiento de sus actos está asignado a las más altas autoridades de la jurisdicción ordinaria, lo cual se determina por vía constitucional, respecto de unos funcionarios y por vía legal, en relación con otros.

(…)

El procedimiento contenido en la Ley 906 de 2004 indica que en los procesos adelantados contra estos funcionarios, el control de garantías corresponde a un magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, según se prevé en el parágrafo primero del artículo 39.

En relación con los aforados constitucionales no existe pues ninguna discrepancia frente a la autoridad judicial encargada de las funciones de control de garantías.

Al parecer, el tema deja de ser pacífico frente a la definición del funcionario que debe ejercer el control de garantías en relación con los aforados legales.

Los aforados legales son aquellos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación por asignación legal. Así, el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal incorpora dentro de la competencia de esta Corporación el juzgamiento “del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y tribunales, procuradores delegados, procuradores judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de F.ía y directores seccionales de fiscalía.”

Y como quiera que la situación problemática que se está definiendo es quién ejerce la función de control de garantías en relación con ellos, con los aforados legales, desde ya debe concluirse que la solución jurídica la brinda el parágrafo del artículo 39 de nuestro ordenamiento procesal penal, el cual es diáfano, simple, sin exclusiones ni condicionamientos relacionados con la naturaleza del cargo, ni con el origen del fuero, ni con discriminaciones de ninguna índole, y es evidente que allí donde la ley no hace distinciones no puede hacerlas el intérprete”.

De lo anterior se concluye, que la competencia para ejercer la función de control de garantías frente a aquellos funcionarios que gozan de un fuero...

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