AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56363 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209420

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56363 del 09-06-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Junio 2021
Número de expediente56363
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2294-2021



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente


AP2294-2021

Radicación N° 56363

(Aprobado acta No. 145)



Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).



La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de A.F.L.G. contra la sentencia de 30 de julio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, que la condenó en calidad de autora del delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.




HECHOS


El 13 de agosto de 2008, Mario Humberto M.P., en calidad de Secretario de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca, celebró la “Orden de Prestación de Servicios No. SH-037-2008” con S.A.F.Z., que se encontraba inhabilitado para contratar con el Estado desde el 26 de abril de 2005 hasta el 25 de abril de 2010, según certificado de antecedentes disciplinarios No. 9217041 expedido por la Procuraduría General de la Nación el 1º de agosto de 2008.



A su vez, M.L.S.F.A., como jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación de Cundinamarca, suscribió el citado contrato, respecto del cual, ANA FRANCISCA L.G., Directora Técnica de la Dirección de Pensiones, dependiente de la Secretaría de Hacienda, dio su visto bueno con su firma en señal de aprobación para su celebración, previa recepción de los documentos del aspirante y de la verificación del cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo a contratar.















ANTECEDENTES PROCESALES



1. El 26 de enero1 y el 11 de abril de 20122, ante un juez con funciones de control de garantías, la fiscalía le imputó a Mario Humberto Martínez Peña, y a M.L.S.F.A. y ANA FRANCISCA L.G. respectivamente, en calidad de autores el delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, de conformidad con el artículo 408 de la Ley 599 de 2000, cargo que no aceptaron.


2. Presentado el escrito de acusación3, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se formuló la acusación el 26 de febrero de 2013, sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta4.


3. Celebrada la audiencia preparatoria5 y el debate oral y público6, el 24 de noviembre de 2017 la juez de conocimiento dictó sentencia en la que declaró a Mario Humberto Martínez Peña y a A.F.L.G. autores penalmente responsables del referido ilícito contra la administración pública7.


En consecuencia, los condenó a 64 meses de prisión, multa por el equivalente a 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 80 meses, y les negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


En la misma decisión fue absuelta María Luz Stella Forero Arenas.


4. Apelada esa providencia por los apoderados de A.F.L.G. y M.H.M.P., y por éste en nombre propio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó parcialmente mediante decisión de 30 de julio de 20198, en el sentido de absolver a M.P. del cargo por el que fue acusado y mantener la condena emitida contra LINARES GÓMEZ.


5. Contra la anterior determinación el abogado de A.F. LINARES GÓMEZ interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.



LA DEMANDA


6. Bajo la pretensión de hacer efectivo el derecho material, el recurrente formuló siete cargos; el primero, de forma principal, por violación directa de la ley sustancial, y los restantes (subsidiarios), por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba.


6.1. Cargo principal


Al amparo de la causal prevista en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente acusó al Tribunal de interpretar erróneamente el artículo 408 de la Ley 599 de 2000, concretamente, sobre el elemento “en ejercicio de sus funciones” que contiene la descripción típica del delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.


Como sustento de su reproche, alegó que las instancias descontextualizaron la sentencia emitida por esta Corporación el 27 de junio de 2012 (rad. 34853), ya que no es dable, cuando no existe norma que de manera expresa indique el deber funcional de un empleado público, acudir a las circunstancias verificables y particulares de cada asunto para su determinación, como ocurrió en este caso.


Cuestionó el hecho de que la procesada haya sido condenada sin que existiera ley, decreto o reglamento alguno para la fecha de los hechos que le endilgara la función de constatar la documentación aportada por los aspirantes a celebrar la “Orden de Prestación de Servicios No. SH-037-2008”.

Además, criticó que el Tribunal haya derivado la obligación que presuntamente tenía su asistida de revisar el certificado de antecedentes disciplinarios allegado por S.A. Fresneda Zambrano, de la supuesta delegación expresa que le hizo para ello M.H.M.P., en calidad de Secretario de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca, y del fenómeno de “disponibilidad jurídica”, el cual no es aplicable al delito por el que se procede.

6.2. Cargos subsidiarios


Falso juicio de identidad por cercenamiento, porque el Tribunal no valoró el testimonio de Karina Beatriz González Noguera, dicho que al ser correlacionado con las demás pruebas, permitía deducir que la persona que debía recibir y revisar los documentos presentados por los aspirantes a la “Orden de Prestación de Servicios No. SH-037-2008” era M.C.B. y no L.G., y que la no verificación de los antecedentes disciplinarios de Sergio Armando F.Z. se debió a un error y no a un actuar criminal.


Falso juicio de identidad por tergiversación, como quiera que S.F.Z. jamás aseguró que le hubiera entregado los documentos exigidos a ANA FRANCISCA L.G., como de forma errada lo consideraron las instancias.


Falso raciocinio ante el desconocimiento del principio lógico de no contradicción, al tener por cierto los falladores que Fresneda Zambrano sabía que estaba inhabilitado para contratar con el Estado, cuando éste afirmó que solo tuvo conocimiento de esa situación después de los hechos, y por asumir o deducir que igualmente la procesada era consciente de ello.


Falso raciocinio por infracción de la ley de la ciencia que explica el concepto físico del tiempo, según el cual, «es imposible verificar el futuro...

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