AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54758 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209446

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54758 del 09-06-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54758
Fecha09 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2393-2021

EscudosVerticales3

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

AP2393-2021

Radicado 54758

Aprobado Acta Nro.145

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).

I. VISTOS

Estudia la Corte los requisitos de admisibilidad de las demandas de casación promovidas por la defensa de J.S.Z.C. y el delegado de la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 26 de septiembre de 2018, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado del mismo distrito por el delito de concierto para delinquir agravado, y revocó, para absolver, por los punibles de porte ilegal de armas de fuego de uso restringido de las Fuerzas Militares y de defensa personal.

II. HECHOS

Entre el 2016 y el 2017, operó en el occidente antioqueño un grupo armado organizado denominado “Autodefensas Gaitanistas de Colombia” o “Clan del Golfo”, dedicado a la comisión de conductas punibles, entre otras, homicidios, desplazamientos forzados y tráfico de estupefacientes. Entre los integrantes de la agrupación criminal se encontraba el Inspector de Policía de Santa Fe de Antioquia, J.S.Z.C., quien entregaba información a la organización sobre los operativos que la Policía Nacional desplegaría en esa zona. Para tal fin, el servidor público acudió al Intendente de Policía J.C.R.P. quien fue el encargado de pasar la información al inspector a cambio de $3.500.000 mensuales.

El 29 de marzo de 2017, se llevó a cabo diligencia de registro y allanamiento en la oficina del inspector, encontrando en su escritorio dos (2) cartuchos calibre 7.62 mm, dos (2) calibre 5.56 mm, uno (1) calibre .38 Special, uno (1) calibre 357 Mágnum, dos (2) calibre 9mm, uno (1) calibre 7.65 x 17mm o .32 Auto, y uno (1) calibre 9x17 mm o 380 Auto, sin que contara con permiso de autoridad competente.

  1. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 30 de marzo de 2017, se imputó a J.S.Z.C., en calidad de autor, los delitos de (i) concierto para delinquir agravado, (ii) fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y (iii) fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (artículos 340 inc. 2°, 365 y 366 Código Penal). Cargos que no fueron aceptados. Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.

3.2. El 26 de julio de 2017, se presentó el escrito de acusación que se formalizó el 6 de septiembre de 2017 en el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por los mismos cargos formulados en imputación.

3.3. El 24 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y la de juicio oral se celebró en sesiones del 15, 16 y 19 de febrero de 2018, última fecha en la que se anunció fallo condenatorio.

3.4. El 3 de mayo de 2018 el juzgado profirió sentencia e impuso pena de 156 meses de prisión, multa de 2.700 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor de los delitos por los que fue acusado. La decisión fue apelada por la defensa.

3.5. El 26 de septiembre de 2018 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia confirmó la condena impuesta por el delito de concierto para delinquir agravado y revocó, para absolver, por los punibles de porte ilegal de armas de fuego de uso restringido de las Fuerzas Militares y de defensa personal. Modificó la pena reduciéndola a 96 meses de prisión y multa de 2.700 s.m.l.m.v.

3.6. Recurrieron en casación la defensa y el delegado de la fiscalía general de la Nación.

IV. LAS DEMANDAS

4.1. Defensa

Postuló un cargo único acudiendo a la causal tercera de casación (artículo 181.3 C.P.P. de 2004) acusando la sentencia de incurrir en una violación indirecta de la ley originada en un falso juicio de identidad por distorsión.

Después de transcribir en múltiples páginas jurisprudencia y bastante doctrina referente al vicio alegado, hizo recaer el yerro sobre el testimonio rendido el 16 de febrero de 2018 por Luz Estela P.M., transcribiendo apartes del mismo en el que la testigo dice haber firmado, por presión de su defensor y del fiscal, una entrevista el 30 de marzo de 2017 (después de la imputación y antes de la audiencia de medida de aseguramiento donde el fiscal le solicitó la detención domiciliaria) sindicando al procesado de estar en la nómina de la organización.

Indicó que las dos instancias fundamentaron “la condena a J.S.Z.C., en la declaración de la testigo LUZ ESTELA PUERTA MURILLO”, y manifestó que lo expuesto en el juicio oral no era una retractación pues según la testigo ella solo firmó un documento puesto de presente por su defensa y el fiscal para salir del paso y sin querer inculpar a nadie.

El recurrente realizó un cuadro donde consignó algunas afirmaciones de la deponente y lo comparó con el supuesto alcance que el ad quem otorgó a la llamada retractación, e indicó que no es tal el carácter de lo declarado porque una persona «no puede retractarse de lo que no ha dicho conscientemente».

En punto de la trascendencia del error expuso que esa declaración permeó las demás pruebas que fueron tenidas en cuenta por el ad quem para condenar a ZAPATA CALLE, generando una duda probatoria que debe resolverse a favor del procesado.

Citó otras declaraciones consideradas por el Tribunal como la de J.C.P., miembro de la policía e integrante de la organización delincuencial, quien, en criterio del censor, es desmentido por la testigo L.E.P.M., cuando aquél afirmó que el procesado suministraba información al Clan del Golfo sobre los movimientos de la Fuerza Pública. Ello por cuanto la mujer tenía mayor posición dentro del conglomerado criminal al ser la persona que manejaba la nómina de todo el occidente antioqueño, razón por la que su dicho ofrece mayor mérito acerca de que el acusado no hacía parte del grupo delincuencial.

Refirió los testimonios de los investigadores F.G.G. y J.C. Donado, quienes afirman que el pin de una B. pertenece al procesado. En criterio del censor, esta afirmación también es controvertida por la testigo ya referenciada, toda vez que señaló desconocer que el procesado fuera identificado dentro de la organización con el nombre de A.G. o con el alias de “el inspe”.

En los mismos términos alude al testimonio de J.F.L.S., quien afirmó que observó al acusado reunido con otros integrantes de la organización, lo que desmintió L.E.P.M..

Concluyó que existe duda sobre la pertenencia del acusado a la organización delincuencial, por lo que requiere que la sentencia sea casada para que se emita un fallo absolutorio.

4.2. Fiscalía General de la Nación

Invocó un cargo principal acudiendo a las “causales 1ª y la 3ª descritas en el artículo 181 de la ley 906 de 2004, es decir la “Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso” y “El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia o como es llamada por la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal “violación directa de la ley material” y “falso raciocinio” respectivamente”.

Consideró que el Tribunal inaplicó los artículos 365 y 366 del Código Penal y varios artículos del Decreto 2535 de 1993, únicamente bajo el argumento de la falta de lesividad de la conducta, porque diez cartuchos no colocaban en peligro efectivamente el bien jurídico de la Seguridad Pública.

Afirmó que, si bien la Corte no ha indicado una cantidad mínima de munición para predicar que se está...

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