AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56717 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209560

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56717 del 09-06-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Junio 2021
Número de expediente56717
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2298-2021

EscudosVerticales3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP2298-2021

Radicación N° 56717

(Aprobado acta No.145)

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el agente del Ministerio público contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle), mediante la cual revocó la absolución proferida en el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar condenó a J.C.B.C. como autor del delito de receptación.

SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. Según los registros, el 15 de febrero de 2017, cerca de las 2:00 p.m., en la Comuna 17 de Cali (Valle), agentes de la Policía Nacional que estaban en labores de vigilancia y control de automotores, detuvieron la marcha del rodante marca KIA, modelo 2016, color blanco, por cuanto observaron que su placa (UDU774) presentaba inconsistencias, y solicitaron a su conductor, J.C.B.C., quien adujo ser el propietario, acompañarlos a las instalaciones de la SIJIN, lugar en el que, además de advertir que la cerradura de la puerta del piloto se encontraba averiada, establecieron que el número de motor (G4NAFH106062) y chasis (KNAPB81ABG7785113) del referido vehículo correspondían a otro reportado como hurtado el 21 de enero anterior, cuya placa verdadera era IPV385, motivo por el que el antes citado fue aprehendido[1].

2. Por los anteriores hechos, el siguiente 16 de febrero la F.ía General de la Nación, en audiencia oficiada en el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Cali, le formuló imputación a BONILLA CARDONA como autor del delito de receptación (descrito en el artículo 447 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1142 de 2007, art. 45), cargo al cual no se allanó el citado. En la misma diligencia la F.ía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento[2].

3. El 15 de mayo de 2017 el órgano encargado de la instrucción presentó escrito de acusación, el cual formalizó en audiencia pública oficiada el 31 de octubre siguiente ante el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, despacho en el cual se llevaron a cabo las audiencias preparatoria (el 22 de enero de 2018) y de juzgamiento (en sesiones de 20 de marzo, 26 de noviembre de 2018, 5 de marzo y 12 de abril de 2019), en cuya última jornada el titular del citado despacho anuncio que la decisión sería absolutoria e inmediatamente profirió la respectiva sentencia[3].

4. Apelada esa providencia por el fiscal regente de la acusación, el 20 de agosto de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle) la revocó, y en su lugar declaró a BONILLA CARDONA autor del delito por el que fue juzgado. En consecuencia, le impuso pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, así como la de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y como accesoria la de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad. Además, le negó los subrogados penales por expresa prohibición legal[4].

5. Contra el reseñado fallo, atendiendo la indicación del Tribunal sobre la procedencia de la impugnación especial, el defensor del procesado BONILLA CARDONA acudió a esta para expresar su inconformidad con la condena[5], empero, la misma parte, al arribar la actuación a la Corte para el respectivo trámite, presentó desistiendo del aludido mecanismo, renuncia que por sala mayoritaria fue aceptada en AP1578-2020 (22 de julio)[6], de suerte que corresponde pronunciarse ahora sobre la admisión de la demanda de casación suscrita por el agente del Ministerio Público, interviniente que en la oportunidad legal interpuso y sustentó ese recurso extraordinario[7].

LA DEMANDA

6. Con invocación expresa de la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el agente del Ministerio Público que intervino en el juicio propuso un solo cargo, pues considera que la “sentencia recurrida viola directamente la ley sustancia, a saber, los artículos 10 inciso 2°, 22 parte 2ª, y 447 del Código Penal, por aplicación indebida, y el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, por falta de aplicación”.

El recurrente empezó advirtiendo que, aun cuando la queja es por un “vicio invalidante” como lo es la “incongruencia” entre la acusación y la sentencia, pese a denunciarlo con sustento en la respectiva causal legal, acude para su demostración a los desarrollos técnicos del motivo de casación previsto en el artículo 181, numeral 1° de la Ley 906 de 2004, pues si los hechos enrostrados al procesado a lo largo de la actuación no se adecúan a un delito, el remedio no puede ser la nulidad, sino la absolución del enjuiciado, como, asegura, es criterio sentado por la Sala Penal de la Corte en diversas decisiones, de las cuales transcribe los apartes que estima pertinentes.

El fundamento de la queja consiste, entonces, en que, según el censor, en el acto de imputación como en el de acusación la F.ía le puso de presente al procesado sólo unos aspectos fácticos concernientes a su captura en flagrancia “los cuales no comportan tipicidad alguna” porque nunca se le informó que la actuación seguida en su contra era “por tener conocimiento que era tenedor o poseedor de un vehículo hurtado, menos que su propósito fuese el de ocultar o encubrir su origen ilícito” como lo exige la conducta punible descrita en el artículo 447 del Código Penal.

Aseguró que al enjuiciado apenas se le comunicó “el simple hecho” de que había sido capturado por “tener en su poder un carro el 15 de febrero de 2007, que al verificar sus guarismos de identificación en la SIJIN, se encontró reporte que había sido objeto de hurto días atrás, el 21 de enero”, y al limitarse a ello el órgano instructor “nunca tuvo dentro de su hipótesis fáctica acreditar que el encausado tuviese conocimiento de la ilícita procedencia del rodante y menos que su posesión y/o tenencia tenía como finalidad ocultar o encubrir su ilicitud”.

Por lo tanto, concluyó, la “incongruencia del fallo” es clara y terminó socavando la garantía de “defensa, la contradicción y el debido proceso” pues el enjuiciado fue sorprendido “con hechos nuevos – no previstos en el pliego acusatorio – que le impiden al encausado ejercer el contradictorio”, consistentes en afirmarse en la sentencia, para dar por abastecido el aspecto subjetivo del delito, que el procesado “omitió deliberadamente indagar sobre la procedencia del automotor, omisión a partir de la cual se dedujo la existencia de un dolo eventual” que tampoco “fue objeto de atribución por el acusador”.

De acuerdo con lo anterior el recurrente solicitó casar el fallo de segundo grado y en su lugar dejar vigente el fallo absolutorio emitido en primera instancia.

CONSIDERACIONES

7. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.

Para el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión, lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías; y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta...

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